Sentencia nº 00066 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 17 de Marzo de 2011

PonenteChristian Hess Araya
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia10-001557-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo declarado de puro derecho

TribunalContencioso Administrativo

II Circuito Judicial de San José,Edificio Anexo A

Central: 2545-0003 Ÿ Fax: 2545-0033 Ÿ Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Expediente: 10-001557-1027-CA

Proceso: Puro derecho

A.: O.M.G.C.

Demandado: Banco Popular y de Desarrollo Comunal

N° 66-2011-VI

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN SEXTA). Segundo Circuito Judicial de San José, a las once horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de marzo del dos mil once.-

Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho, seguido ante este Tribunal, por O.M.G.C., casada, microbióloga, con cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Ciudad Quesada (f. 1); contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL (en adelante “BPDC”), con cédula de persona jurídica número 4-000-042152 (f. 32). Intervinieron también en el proceso: a) en representación de la actora, sus apoderados especiales judiciales L.. X.L.S.G., soltera, con cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Heredia; y L.. L.A.Z., casado, con cédula de identidad número 0-000-000, también vecino de H. (f. 8); y, b) en representación del banco accionado, su apoderado especial judicial L.. G.S.S., divorciado, con cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José (f. 30 y 190). Las personas físicas citadas son mayores y, con la ya indicada excepción de la primera, abogados.-

RESULTANDO:

  1. -

    La actora promueve esta demanda –en resumen– para que en sentencia se condene al BPDC a reintegrarle un total de cinco millones de colones (¢5.000.000), que le fueron sustraídos de sus cuentas de ahorros mediante dos transferencias electrónicas ilícitas, efectuadas el 19 de julio del 2007. Solicita igualmente el reconocimiento de intereses legales sobre dicha suma, contados a partir de la fecha de la sustracción, así como ambas costas del proceso, con sus intereses también (f. 1-7).-

  2. -

    El banco demandado contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva (f.132-144).-

  3. -

    Mediante resolución de las 11:47 horas del 10 de noviembre del 2010 (f. 158), se tuvo por fracasada la audiencia de conciliación.-

  4. -

    En la audiencia preliminar efectuada a partir de las 9:15 horas del 17 de enero del 2011, no hubo ajustes en las pretensiones, las cuales por ende se mantienen en los términos establecidos en la demanda. Además, desistida que fue la prueba confesional propuesta inicialmente por el accionado, se declaró el proceso como de puro derecho, al no haber más prueba que recibir aparte de la documental, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), procediendo las partes a formular sus conclusiones de manera oral (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f. 187-188).-

  5. -

    Esta resolución se dicta, previa deliberación, dentro del plazo de quince días hábiles estipulado en el artículo 82, inciso 4), del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. No se observan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-

    Redacta el juez H.A., con el voto afirmativo de las juezas A.G. y Á.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. A partir de los hechos alegados y la prueba admitida, como tales se tiene los siguientes de relevancia:

  6. Que la actora es clienta del BPDC, como titular de la cuenta de ahorros primaria número 161-0000610074843-8, así como de la cuenta de ahorros secundaria número 161-0000610544318-1 (hecho 1 de la demanda, no controvertido).-

  7. Que, en la indicada condición, la actora fue autorizada por el demandado para utilizar sus servicios de banca electrónica, a efectos de lo cual se le asignó una clave única de acceso (hecho 2 de la demanda, no controvertido).-

  8. Que el 19 de julio del 2007 y por medio del sitio web de banca virtual del BPDC, fueron efectuadas dos transferencias electrónicas de fondos desde las cuentas de la accionante; la primera, a las 13:20 horas, de tres millones de colones (¢3.000.000), que fueron depositados en la cuenta de ahorros número 161-0008410041472-2 perteneciente a É.M.T.C.; y la segunda, tres minutos después, de dos millones de colones (¢2.000.000) transferidos a la cuenta de ahorros número 161-00008410041480-1 a nombre de A.C.R.L. (hechos 3 y 4 de la demanda, no controvertidos en cuanto a lo indicado).-

  9. Que el 20 de julio del 2007, la accionante formuló reclamo administrativo al BPDC por las mencionadas sustracciones, el cual fue rechazado mediante resolución del 13 de setiembre siguiente, emitida por la Subgerencia del banco accionado (hecho 8 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; denuncia administrativa de f. 10 del expediente judicial; resolución SGN-1105-2007 a f. 13-16 ibídem).-

    II.-

    HECHOS NO PROBADOS. Únicamente el siguiente de importancia:

  10. Que la actora haya facilitado a un tercero o terceros su información de acceso al sitio web de banca virtual del BPDC, bien fuere deliberadamente o por descuido (no existe evidencia de ello en los autos).-

    III.-

    DEL OBJETO DE LA LITIS. Arguye la actora, resumidamente, que es titular ante el demandado del servicio bancario de cuenta de ahorro, para el cual se le suministró una clave única para acceso al sistema de banca electrónica. Que el día 19 de julio del 2007, a través de la página de Internet de banca virtual del demandado, fueron realizadas dos transferencias no autorizadas por ella, desde sus cuentas de ahorro primaria y secundaria, por tres millones de colones y dos millones de colones, hacía sendas cuentas del mismo banco, registradas a nombre de É.M.T.C. y A.C.R.L., respectivamente. Señala que ella nunca ha revelado su clave de acceso y nombre del usuario a ningún tercero y por ningún medio y tampoco ha faltado a su deber objetivo de cuidado. Agrega que el banco demandado, al momento en que adquirió los servicios de banca electrónica, no le proporcionó información clara, precisa y determinada sobre los riesgos y estafas de las que podía ser víctima por su uso; tampoco le explicó razonada y fundadamente los eximentes de su responsabilidad por pérdidas de dinero mediante la utilización de los servicios de banca electrónica. No le detalló tampoco los procedimientos de recuperación del dinero ante tales acciones dolosas. Explica que formuló reclamo administrativo ante el demandado a efecto de que se le reintegrara los dineros sustraídos ilegítimamente, pero éste se negó a reconocer responsabilidad administrativa alguna, conforme a la resolución SGN-1105-2007 del 13 de septiembre del 2007. De previo y a indicación del ente demandado, presentó la denuncia correspondiente ante el Organismo de Investigación Judicial, pese a lo cual el banco no reconoció responsabilidad alguna, mientras que la denuncia penal fue sobreseída. Solicita que el ente bancario accionado sea condenado a reintegrarle la suma de 5 millones de colones, por concepto de daño material directo, debido a su falta al deber objetivo de cuidado; más intereses legales computados a partir del día de la sustracción ilegítima, o sea el 19 de julio del 2007 y hasta su efectivo pago. Igualmente pide que se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso, junto con intereses legales sobre dichas costas, hasta su efectivo pago.-

    IV.-

    A los argumentos de la actora, responde el representante del banco accionado, en síntesis, que rechaza la demanda formulada. No es cierto que a la actora no se le haya ofrecido información de seguridad sobre el servicio de banca en línea, pues en el contrato de tarjeta de débito se explica lo relativo al cuidado de la contraseña de acceso, comprometiéndose ella en dicho documento a asumir la responsabilidad por el mal uso que le pudiera dar. Allí mismo se indica que el banco no responde en caso de utilización del servicio por terceros no autorizados. Explica que el 19 de julio del 2007 se recibió una llamada telefónica de parte del Área de Cajas del Centro de Servicios Financieros del Este, alertando acerca de un retiro que por ¢2.700.000 estaba por efectuar una mujer de nombre É.M.T.C., el cual les pareció sospechoso, ya que ese dinero provenía de un depósito electrónico por ¢3 millones realizado ese mismo día y del cual ya se habían efectuado dos retiros por medio de cajero automático, por un total de ¢300.000, en la misma fecha. Efectuada la investigación a nivel interno, se determinó que la procedencia de dicho dinero lo era la cuenta de ahorros en colones de la aquí actora, al tiempo que se comprobó también otra transferencia electrónica por ¢2 millones, efectuada ese mismo día hacia la cuenta de ahorros de una persona de nombre A.C. R.L.. Al comunicarse con la clienta afectada vía telefónica, ésta manifestó que desconocía totalmente esa situación y que no había realizado dichas transferencias. Debido a lo anterior, la aquí actora se apersonó a la sucursal del banco en Ciudad Quesada con el fin de confeccionar la solicitud de reclamo respectiva y procedió además a interponer denuncia judicial. De forma inmediata, su representada bloqueó el saldo de la cuenta de ahorros de la indicada É.M.T.C., la cual fue detenida por parte de la autoridad judicial y trasladada a los tribunales de justicia. Considera importante indicar que la actora aparece registrada en el sistema web del banco desde el 31 de octubre del 2004. En cuanto al primer débito por ¢3 millones efectuado a la cuenta de ahorros de la demandante, se pudo determinar que se realizó desde la dirección IP 201.192.0.54, que pertenece al ICE y por consiguiente su ubicación exacta deberá ser determinada por parte de la autoridad judicial. El segundo débito por ¢2 millones se efectuó desde la misma dirección IP. De la cuenta de ahorro de destino se retiró ¢380.000 colones por medio de cajero automático, aparentemente por una persona de nombre J.M. R.C., mientras que el resto de la suma se...

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