Sentencia nº 00025 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 29 de Marzo de 2011

Número de sentencia00025
Número de expediente05-000679-0163-CI
Fecha29 Marzo 2011
EmisorSección II (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

EXPEDIENTE N° 05-000679-163-CI-3

PROCESO: ORDINARIO

ACTOR: BANANERA ZAVALA S.A

DEMANDADO: BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL,BANCOCENTRAL DE COSTA RICA.

No.25-2011.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. EDIFICIO ANEXO A, CALLE BLANCOS, a las dieciséis horas con diez minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.-

Proceso ordinario establecido por BANANERA ZAVALA SA., cédula jurídica tres – ciento uno – ciento seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco, representada por O.C.C., quien es mayor, casado una vez, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por G.G.M., quien es mayor, cédula de identidad número 0-000-000, casado en primera nupcias, M. en Administración de Empresas, vecino de Palmares Centro, en su calidad de apoderado general y contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, cédula jurídica tres – cero cero cero- cero cero cuatro mil diecisiete - treinta, representado por por R.G.R., quien es mayor, M. en Administración de Negocios, cédula número dos – cuatrocientos setenta y cuatro – trescientos cincuenta y dos, en su calidad de Gerente con calidades de apoderado. Actúan como apoderado de la actora el Licenciado S.A.F., quien es mayor, divorciado, abogado, vecino de S.J., poder visible a folio veintisiete. Como abogado de la parte demanda, actúan: por el Banco Popular el licenciado M.M.V., quien es mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, poder visible a folio 215.

RESULTANDO

  1. -

    Que estimada en la suma de cuatro mil ochocientos sesenta millones setecientos ochenta mil setecientos treinta y cinco colones con sesenta céntimos, la parte actora solicita que en sentencia se declare: “1- Con lugar en todos sus extremos la presente demanda incoada por el suscrito en calidad de representante de la sociedad actora, en contra del Banco Central de Costa Rica en su calidad de fiduciante o fideicomitente, y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal en su calidad de fiduciario sustituto de los fideicometidos mediante fideicomiso 03-/99 (sic). 2- Que se declare que por haber sido adecuada la deuda en su totalidad, se ordene cancelar la el (sic) gravamen hipotecario inscrito al tomo 399, asiento 16498, consecutivo 01, secuencia 006, subsecuencia 001. Anotación de la demanda inscrita el (sic) 518, Asiento 06420, Consecutivo (sic), Secuencia 0001, Subsecuencia (sic)001. Así como cualquier otro documento que aparezca en la citada finca de conformidad (sic) con lo establecido en el Código Civil. Expídase la ejecutoria de sentencia. 3- Que se declara (sic) la nulidad Total (sic) y Absoluta (sic) del proceso hipotecario N° 03-160010-417-AG e hipoteca, que es proceso hipotecario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra mi representada B.Z., por estar el mismo sustentado en un crédito que está absolutamente carente de causa, ya que la deuda fue adecuada. 4- Que se condene a los entes en forma solidaria, al pago de los daños y perjuicios causados por al (sic) suscrito los que liquidaré en ejecución de sentencia. 5- Que se declare nulo el pagaré N° 3124 de fecha 12 de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho, por un monto de cinco millones novecientos noventa y cuatro veinte (sic) dólares con treinta y siete centavos (USA. $5,954,020.37), así como 6- Que se declara (sic) nulo el addendum, de pagaré supra citado con fecha treinta y uno de octubre del año dos mil, por la suma de seis millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro dólares con dieciocho centavos de dólar ( U.S.A $6,346,884.18) 7- Que se declare nulo el adendum segundo, de pagaré supracitado de fecha primero de noviembre del año dos mil uno, por la suma de de (sic) seis millones seiscientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y nueve dólares con noventa y siete centavos ( U.S.A. $6,779,331.57) 8- Que se declare nulo el tercer adendum, del pagaré con fecha siete de marzo del año dos mil tres, por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN DÓLAR CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U.S.A $6,779,331.57) 9- Que se condenen a ambos entes estatales, al pago de ambas costas del proceso. COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Y ÚNICA PIDE (sic)1- EN CUANTO A LOS PAGARÉ: De manera subsidiaria y en el peor de los casos, de no prosperar la nulidad alegada en cuanto a esos pagarés, de conformidad con el artículo 972 del Código de Comercio, que indica que la prescripción se puede poner como acción para que se declare la extinción un derecho y el ejercicio de este (sic), solicito: que se declare prescrito el pagaré N° 3124 de fecha 12 de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho, por un monto de cinco millones novecientos noventa y cuatro veinte dólares con treinta y siete centavos (sic) ($5,954,020.37) por estar prescrito el mismo, corriendo la misma suerte los llamados addendum que se desprende de ese pagaré (sic..)

  2. -

    Conferido el emplazamiento , la s parte s accionada s contestaron la demanda en los términos que constan a folio 132 al 163 , el Banco Central de Costa Rica, y de folio 218 al 246 , el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, respectivamente , quienes opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la expresión genérica S.A.A..

  3. -

    El Lic. M.B.L., Juez del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia número 2378-2010 de las ocho horas cincuenta minutos del treinta de agosto de dos mil diez, dispuso: "POR TANTO: " De conformidad con lo expuestos (sic) y normativa citadase resuelve.Se rechaza parcialmente la pretensión material marcada como "2", únicamente en cuanto se pide cancelar la hipoteca y anotación de la demanda, al margen de la finca objeto de este proceso, porque escapa de los alcances de esta jurisdicción, quedando únicamente para conocerse sobre el fondo " que se declare que la deuda ha sido adecuada la deuda en su totalidad.", entendiéndose adecuación por novación. Por idéntico motivo, la pretensión marcada como "3", también se debe de denegar, en cuanto pide se declara (sic) la nulidad total del expediente 03-160010-417-AG tramitado en el Juzgado Agrario de Limón, pues escapa de las competencias de esta jurisdicción. Así también se debe de rechazar la pretensión marcada con la número "5", "6" "7","8". Por tanto procede a conocerse las pretensiones marcadas como: "1", "2 (sic) en los términos indicados en lo referente a que existió una "adecuación", entendida como novación, "4", "9"La pretensión subsidiaria marcada como "1"también debe dedenegarse, en cuanto a que se declare la prescripción de los pagaré, por idéntico motivo al expuesto. Serechazan las excepciones de falta de derecho, por cuanto a la actora le asiste el derecho de ser indemnizada del daño causado. Falta de legitimación activa y pasiva, pues entre ambas partes existió un vínculo que los unía. También la falta de interés actual, porque la actora ostenta el interésque es actual el cual es que sea resarcida de los daños causados.Esta última excepción no fue opuesta pero es analizable de oficio. Rechazados esos presupuestos materiales, se debe rechazar la doctrinal de la Genérica Sine Actione Agit, comprendida entre las anteriores. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda establecida por Bananera Zavala Sociedad Anónima en contra del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, quien actúa en su calidad de fiduciario, así como contra el Banco Central de Costa Rica, quien actúa en su calidad de fideicomitente, dentro del fideicomiso Nª 120/99 BCCR/ BPDC, suscrito el día veintitrés de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve. (i) Se declara que en la obligación que se encontraba respaldada con cédulas hipotecarias, inscrita al tomo 399, asiento 16498, consecutivo 01, que pasa (sic) sobre la finca inscrita en el partido de Limón folio real número sesenta y dos mil seiscientos ochenta y cinco - cero cero, por la suma de cuatrocientos millones doscientos cincuenta mil colones, fue cancelada por haber operado una novación objetivapor objeto y causa, tal como lo fundamenta el actor. (ii) Que deben ambos entidades Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en su calidad de fiduciario, Banco Central de Costa Rica, en su calidad de fideicomitente del fideicomiso número 03-99 BCCC/ BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, deberán pagar los daños y perjuicios causados a la actora, mismos que se liquidaran en la ejecución de sentencia. (iii) Son ambas costas a cargo de los demandados."

  4. -

    Que a solicitud de una de las partes demandadas, mediante resolución número 2378-2010 Bis de las once horas del ocho de octubre de dos mil diez, el Juez A-quo adiciona y aclara la parte dispositiva de su sentencia en los siguientes términos: "Se acoge la adición y aclaración solicitada por la demanda (sic) se aclara la sentencia dictada a las ocho horas cincuenta minutos del treinta y uno de agosto del (sic) dos mil diez, en lo siguiente: En cuanto a la solicitud de aclaración del punto "a" y "b". Se aclara la misma en cuanto al punto "1" de la pretensión en el sentido de que la demanda es acogida de forma parcial. En cuanto al punto b, se aclara en cuanto a que la pretensión marcada como dos en el extremo petitorio, la misma es rechazada, tal como se indicó en el considerando XI de fondo. En cuanto al extremo petitorio 4 y 9, se adiciona pues tal y como se indicó en el considerando de fondo, téngase por rechazadas estos extremos petitorios."

  5. Inconformes con lo resuelto, las partes, tanto la actora como las codemandadas, apelaron, recursos que le fueron admitidos y en virtud de los cuales conoce este Tribunal en alzada.

  6. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y sí se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las...

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