Sentencia nº 00122 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 16 de Mayo de 2011

PonenteMarianella Alvarez Molina
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia09-002002-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 09-002002-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO

ACTORA: HB COMPAÑÍA ITALOCOSTARRICENSE DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Y LOW NETWORK SERVICIOS FIDUCIARIOS .A.

DEMANDADA: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

Nº 122-2011-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las dieciséis horas del dieciséis de mayo del dos mil once.-

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por PIETRO BARBANTI, de un solo apellido en razón de su nacionalidad italiana, mayor, casado, empresario, vecino de San José, cédula de residencia número 138000033036, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa HB COMPAÑÍA ITALOCOSTARICENSE DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., cédula jurídica número 3-101-334455, y V.F.C.M., mayor, casado, abogado y notario, vecino de San Rafael de Escazú, en su condición de Apoderado Especial Judicial de la empresa LOW NETWORK SERVICIOS FUDICARIOS S.A., fiduciaria del “Fideicomiso de Garantía Compañía Italocostarricense/Improsa/dos mil seis”, cédula de persona jurídica número 3-101-424294; contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), representada por P.Q.M., mayor, soltera, abogada, vecina de H., cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Apoderada General Judicial sin límite de suma de esa institución.

RESULTANDO:

  1. -

    Que por resolución número 1706-2009 de las trece horas del veinte de mayo del dos mil nueve (folios 39 a 40 del expediente judicial), el J.T. admitió parcialmente la solicitud de medida cautelar ante causam inaudita altera parte planteada por la empresa actora y ordenó: “…de forma provisional a la CCSS, la suspensión de la apertura de las ofertas dentro del procedimiento de licitación abreviada número 2009LA-000004-2599 “Arrendamiento de Local para Albergar los servicios del área de salud de La Cruz”. Las solicitudes no otorgadas en forma provisional serán conocidas, junto con las que se acogen en este acto, al resolverse en forma definitiva sobre la medida cautelar…”. Que por resolución número 2890-2009 dictada de manera oral a las diez horas treinta y cinco minutos del quince de diciembre del dos mil nueve, el Juez Tramitador resolvió: “Se declara con lugar la medida cautelar solicitada por el actor y en consecuencia se confirma la resolución 1706-09, por lo que se mantiene la suspensión de la apertura de las ofertas en el proceso de contratación número 2009LA-000004-2599. Sobre la solicitud de la parte actora de devolver las ofertas la misma se declara sin lugar, se mantiene únicamente la indicación de la suspensión del procedimiento a la fase en que se encontraba que es la de apertura de ofertas, se le otorga a la parte actora el plazo de 15 días hábiles para presentar la demanda”.

  2. -

    Que por resolución número 14-2010 dictada de manera oral a las catorce horas quince minutos del veinte de enero del dos mil diez (folios 99 a 101 del expediente judicial), el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió: “…Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la CAJA COSTARRICE N SE DE SEGURO SOCIAL y se confirma la resolución recurrida # 2890-2009 de las diez horas treinta y cinco minutos del quince de diciembre de 2009, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo. Tercero: Como medida de contracautela se impone a la parte actora la obligación de acondicionar el diseño interno de los locales, tal y como lo consignó en su oferta de fecha 1 de setiembre de 2008, visible a folios 38 y 39 del legajo administrativo, bajo su responsabilidad económica, para que puedan ser utilizados por el área de Salud de La Cruz, Guanacaste; para ello cuenta como plazo con el mes de febrero del año en curso, plazo que puede prorrogarse por dos semanas más, previa justificación ante la señora Jueza Ejecutora del Tribunal de instancia. Se aclara y previene a la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, a través de sus apoderadas, que tiene tiempo hasta el veintinueve de enero inclusive en su curso, para hacerle saber a la parte actora la indicación técnica a que alude el punto 2 de la oferta precitada. Cuarto: Se advierte a la parte actora que si no cumple la medida de contracautela dentro del plazo concedido, la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL podrá proceder a la apertura de las ofertas (artículo 28.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-). (…) Sexto: Finalmente, se comunica a la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL que a partir de la entrega de los locales por la parte actora, deberá proceder a cancelar el arrendamiento respectivo en el forma y plazo convenido…”

  3. -

    Que por escrito recibido en este Despacho, a las ocho horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil diez, la representante de la Caja Costarricense de Seguro Social, manifestó: “…me presento ante su autoridad con mi acostumbrado respeto a fin de desistir de la contracautela solicitada en la apelación de la medida cautelar conocida el pasado veinte de enero por el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior debido a que no es de interés institucional ocupar los locales, que ofrece la empresa actora, razón por lo que resulta innecesario la remodelación ordenada…” (folios 107 a 109 del expediente judicial).

  4. -

    Las pretensiones de la parte actora –que se ajustaron durante la audiencia preliminar que se inició a las nueve horas diez minutos del siete de abril del dos mil once-, son para que en sentencia: “Se reconozca que la empresa actora es adjudicataria de la contratación directa 2008-CD-000016-2559, por lo que la CCSS debe cumplir todo lo referente a dicha contratación. Se declare nula la resolución que declaró insubsistente el contrato de la actora con la CCSS, así como la licitación abreviada 2009-LA-000004-2599. Que la CCSS debe pagarle a la actora, el monto correspondiente al alquiler a partir de la adjudicación, más los intereses, la indexación respectiva y ambas costas. Subsidiariamente que se le indemnice patrimonialmente por los daños y perjuicios causados, en el caso de que la CCSS manifieste no tener interés en ejecutar el contrato, que consisten en las sumas dejadas de percibir por los conceptos a que está obligada de acuerdo al contrato, montos que se calcularán a partir del mes actual y se liquidarán en ejecución de sentencia..." (ver folios 120 vuelto a 122 frente del expediente judicial y respaldo de audio de la audiencia preliminar).

  5. -

    La representante de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, contestó negativamente la demanda e interpuso la defensa de falta de derecho. Solicitó que en sentencia se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos (ver folios 157 a 176 del expediente judicial y respaldo de audio de la audiencia preliminar).

  6. -

    Que por resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil diez (folios 178 y 179 del expediente judicial) y conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se declaró en rebeldía a la Caja Costarricense de Seguro Social, por contestar la demanda fuera del plazo concedido al efecto, por lo que, se tuvo por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de que pueda comparecer en cualquier estado del proceso, tomándolo en el estado en que se encuentre. Asimismo se convocó a las partes a la audiencia de conciliación señalada para las ocho horas del diez de noviembre del dos mil diez y se advirtió, que en caso de no celebrarse esta audiencia por renuncia, oposición o inasistencia de alguna de las partes o por no llegarse a un acuerdo conciliatorio, se procedería a realizar la audiencia preliminar, a las nueve horas de ese mismo día.

  7. -

    Que por auto de las ocho horas treinta y nueve minutos del veintiocho de febrero del dos mil diez, el Juez Conciliador resolvió: “…En el caso concreto desde el 25 de agosto de 2010 las partes fueron convocadas a audiencia de conciliación, momento desde el cual deben de prepararse para la negociación que implica la conciliación, siendo que a pesar de las sendas audiencias, plazos, prórrogas y prórrogas extraordinarias otorgadas aún no se cuenta con la autorización del artículo 73.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo y que por el contrario, lo acordado por la Junta Directiva lo que procura únicamente es buscar otras nuevas propuestas, reiniciando la fase de conciliación y además sometido a una nueva valoración, por lo que de conformidad con los artículos 73.3 y 75.1 c) del CPCA, se tiene por fracasada la conciliación…”(folio 205 del expediente judicial).

  8. -

    Que por resolución de las catorce horas dieciséis minutos del cuatro de marzo del dos mil once (folio 209 del expediente judicial), se convocó a las partes a audiencia preliminar, a realizarse a las nueve horas del siete de abril del dos mil once.

  9. -

    Que a las nueve horas diez minutos del siete de abril del dos mil once, se celebró la audiencia preliminar, diligencia que fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Que durante dicha audiencia, el Juez Tramitador procedió a sanear lo referente a la declaratoria en rebeldía de la demandada, pues consideró que si se había aportado en tiempo la contestación de la demanda; ajustó las pretensiones planteadas por la parte actora, en los términos indicados en el resultado primero de esta sentencia; estableció los hechos controvertidos y no controvertidos, trascendentales para el caso y por ende, objeto de prueba; admitió la prueba documental pertinente y como no había prueba testimonial ni pericial por evacuar, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 del mismo Código, declaró...

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