Sentencia nº 00075 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 12 de Agosto de 2011

PonenteFrancisco G. Jimenez Villegas
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia06-000950-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

PROCESO ORDINARIO.

DE: A.C.A. Y OTROS

CONTRA: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

EXPEDIENTE: 06-000950-0163-CA.

No.75-2011

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, GOICOECHEA. A LAS ONCE HORAS DIEZ MINUTOS DEL DOCE DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE.

Proceso Ordinario de E.C.A., casado, agricultor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, A.C.A., casado, agricultor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, L.M.C.A., viuda, del hogar, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000ADRÍAN CORTES ALFARO, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, todos mayores de edad, vecinos de Santa Bárbara de H., representados por O.R.B., mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad 0-000-000, en su condición de Apoderado Especial Judicial contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representado por su apoderada especial judicial E.S.C., mayor abogada, cédula 1-803-746.

RESULTANDO

  1. Que determinada la cuantía como inestimable (folio 267), con base en los hechos y citas legales que exponen, la presente demanda es para que en sentencia se condene: "1.Al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a indemnizar a los actores del proceso, por concepto de daños y perjuicios, por el no uso y disfrute total de la propiedad que tienen sobre el inmueble del Partido de H. número cero cincuenta y un mil sesenta y cinco- cero cero dos- cero cero tres- cero cero cuatro y cero cero cinco. Toda vez que la afectación les ha causado graves perjuicios patrimoniales, como la imposibilidad de vender la propiedad, construir, hipotecar y otros. Daños y perjuicios que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia con auxilio pericial. 2. Al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a pagar la totalidad del inmueble del Partido de H. número cero cincuenta y un mil sesenta y cinco- cero cero dos- cero cero tres- cero cero cuatro y cero cero cinco. Toda vez que la misma se encuentra afectada materialmente por la captación de agua de la naciente "Los Cortés". 3. Como pretensión subsidiaria, solicito que en sentencia se declare: 1. Que en caso de no proceder la indemnización y pago correspondiente, se le ordene al Instituto accionado que debe iniciar los trámites de expropiación respectivos referente al inmueble del Partido de H. número cero cincuenta y un mil sesenta y cinco- cero cero dos- cero cero tres- cero cero cuatro y cero cero cinco, conforme lo indica la Ley Especial de Expropiaciones. Que se condene a la parte accionada al pago de ambas costas." (folios 15 a 19 del principal).

  2. Que la demandada debidamente notificada, contestó la demanda negativamente, solicitó se declare ésta sin lugar, opuso las excepciones de "sine actione agit", entendida como falta de derecho, falta de legitimación en sus modalidades activa y pasiva, falta de interés y litis consorcio pasivo necesario y pidió se condene a los actores en costas. (folios 195 a 198). La defensa de litis consorcio pasivo necesario fue resuelta mediante auto con carácter de sentencia 1238-2007 de 14:07 horas del 20 de noviembre de 2007. (folio 263 a 266 delprincipal).

  3. Que el Licenciado B.A.O., Juez del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia No.501-2011, dictada a las siete horas cincuenta minutos del catorce de marzo del dos mil once, dispuso:" POR TANTO: Se efectúa el siguiente pronunciamiento: I. Con fundamento de los artículos 39, 41 y 45 COPOL, 1 y 23 LRJCA, 261, 308 ss LGAP, y 1, 5, 6 y 13 LE, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por E.C.A., Á.C.A., L.M.C. A., y A.C.A., contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. II. Se declara SIN LUGAR la pretensión orientada a condenar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, para que indemnice a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, por el no uso y disfrute total de la propiedad No. 051.065-002-003-004 y 005. III. Se declara SIN LUGAR la encaminada a condenar al referido Instituto para que pague a los actores la totalidad del inmueble del Partido de Heredia No. 051.065-002-003-004 y 005 por la afectación devenida de la naciente "Los Cortés". IV. Se declara SIN LUGAR la pretensión subsidiaria orientada a ordenarle al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, a iniciar los trámites de expropiación, tan solo (sic) respecto al inmueble del Partido de Heredia Folio Real Matrícula No. 051.065-002-003-004 y 005. V. Con fundamento del Principio In dubio pro actione, se acoge la pretensión subsidiaria antes citada, exclusivamente, en tratándose de ordenarle al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, iniciar los trámtes (sic) expropiatorios del inmueble del Partido de Heredia Folio Real Matrícula No. 178172-001-002-003-004, fundo segregado de la finca del Partido de Heredia Folio Rea Matrícula No. 51065-000, el 29 de enero de 2001, según escritura número cuatrocientos treinta y tres, otorgada ante R.Z.U., N. P., a las diez horas del veintinueve de enero de dos mil uno. Nótese que a partir de la segregación descrita, la restricción pesa ahora sobre el bien 178.172-001-002-003-004, a la altura de los mojones 8 al 9, y no en otro. VI. Se concede al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el término de DOS MESES, a partir de la firmeza de esta sentencia, para que incie (sic) los trámites expropiatorios de rigor respecto al bien del Partido de H. sistema de Folio Real Matrícula No. 172.172-001-002-003-004. Caso contrario el funcionario responsable se verá expuesto a responsabilidad civil, administrativa e incluso penal; esta último por el delito de desobediencia a la autoridad tipificado por el canon 305 del Código Penal. VI. Se RECHAZA la excepción de sine actione agit. VII. Se declara, oficiosamente, que los accionantes poseen legitimación ad causam activa en tanto el ICAA, está legitimado pasivamente; a los actores les asiste el derecho para accionar, entretanto la litis resuelta no ha perdido interés jurídico alguno. VIII. Se CONDENA en costas personales y procesales al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, con fundamento del canon 59.2 LRJCA y 221 CPC. NOTIFÍQUESE.-

    " (Folios 443 a 454 del principal).

  4. Que inconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada, recurso que fue admitido mediante resolución dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las siete horas y diecisiete minutos del veintiséis de abril del dos mil once, en virtud del cual conoce este Tribunal de alzada. (Folios 455 - 456 y 458 a 469 del principal).

  5. Que en los procedimientos no se observan vicios y omisiones que generen la nulidad de lo actuado, por lo que se procede a dictar el fallo de segundo grado dentro del plazo que permiten las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor.

    R. elJ.J.V.; y

    CONSIDERANDO

    1. Se avala el elenco de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, por corresponder al mérito de los autos y ser conteste con los elementos de convicción que en su apoyo se citan.

    2. Si incluye como Hechos No Probados numerados como 3 y 4, los siguientes: "3. Que los actores hayan sufrido daños y perjuicios con motivo de alguna actuación u omisión de la demandada. (no existe prueba en autos que lo acredite)". "4. Que los actores hayan intentado vender, hipotecar o realizar otros actos sobre el inmueble que se han visto imposibilitados en razón de la limitación que pesa sobre el inmueble. (no existe prueba en autos que loacredite)"

    3. Señala el actor en sustento de su recurso de apelación que la sentencia no es acorde con los hechos y la pretensión, existiendo vicios de nulidad absoluta. Indica que en el hecho tercero tenido por probado en la sentencia apelada se indica que "el fundo 178172-001-002-003-004 está afectado por una naciente de agua denominada "los Cortés"...y en los hechos no probados se indica que "...2) Que la restricción producto de la naciente "Los Cortés" esté asentada en el inmueble del Partido de Heredia Folio Real Matrícula No.51065-000...", siendo que en la petitoria los actores solicitan el pago por daños y perjuicios de la finca del Partido de Heredia Folio Real Matrícula No. 51065-000 y subsidiariamente solicitan iniciar los trámites de expropiación de esa finca. El Por Tanto indica en el punto IV que "Se declara SIN LUGAR la pretensión subsidiaria orientada a ordenarle al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, a iniciar los trámites de expropiación, tan solo respecto al inmueble del Partido de Heredia Folio Real Matrícula No. 051065-002-003-004 y 005." No obstante, en el punto V del Por Tanto, se ordena al demandado a iniciar los trámites de expropiación de la finca del Partido de Heredia Folio Real No.178172-001-002-003-004...

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