Sentencia nº 00204 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 26 de Septiembre de 2011

PonenteRoberto Garita Navarro
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia11-000879-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

EXPEDIENTE: 11-000879-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO

ACTOR: R.S.J.

DEMANDADO: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

No. 204-2011-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las dieciséis horas treinta minutos del

veintiséis de septiembre del dos mil once

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por el señor R.S.J., cédula de identidad número 1-0208-0424contra el Banco Nacional de Costa Rica, cédula de personería jurídica número 4-000-001021, representado en este proceso por el señor H.Z.B. , cédula de identidad número 1-0951-0840 , en su condición de apoderado general judicial.

RESULTANDO:

  1. -

    En escrito de fecha nueve de febrero del dos mil once, el señor R.S.J. , formula la presente demanda contra el Banco Nacional de Costa Rica, para que en sentencia se disponga: " A. Se acoja en todos sus extremos la presente demanda. B. Se condene al Banco Nacional de Costa Rica, reintegrar las sumas indebidamente sustraídas de la cuenta 100-01-000-30960-9. C. Que el dinero se reintegre con sus respectivos intereses a la fecha de su efectivo pago, conforme a la tasa de interés que prevé el artículo 497 del Código Comercio. D. Que la suma del principal sea indexada, a fin de compensar la variación en el poder adquisitivo de la moneda, ocurrida durante el lapso que media del despojo del dinero y su pago efectivo (artículo 123 CPCA) E. En caso de oposición a la presente demanda, se condene al Banco Nacional de Costa Rica al pago de ambas costas." (Folios 1-1 8 del principal) En audiencia preliminar celebrada el veintinueve de junio del dos mil once se fijó como pretensión principal la condena al pago por daño material correspondiente a la suma de ¢3.730.153.00 (tres millones setecientos treinta mil ciento cincuenta y tres colones) y a título de perjuicios los intereses sobre dichas sumas y la indexación de las mismas, desde la fecha de sustracción hasta el efectivo pago, así como las costas del proceso. (Ver detalle en la minuta de la audiencia visible a folio 98 del principal)

  2. -

    La entidad bancaria accionada contestó de manera negativa. Opuso la defensa de falta de derecho , culpa de la víctima y hecho de tercero . (Folios 45-67 del legajo judicial)

  3. -

    La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día veintinueve de junio del dos mil once con la asistencia de ambas partes. En tal audiencia, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones. El expediente respectivo fue remitido a este órgano colegiado para la emisión del fallo pertinente en fecha dos de septiembre del dos mil once , según consta en auto de pase visible a folio 9 8 vuelto del expediente judicial.

  4. -

    En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el artículo 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.

    Redacta el juez G.N. con el voto afirmativo de las juzgadoras A.M. y A.G.;

    CONSIDERANDO.

    I.-

    Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) El señor R.S.J. tiene un contrato de cuenta corriente en colones con el Banco Nacional de Costa Rica, cuenta número 100-0 1 - 000-30960-9 . (Hecho no controvertido) 2) De la cuenta en colones que posee el actor con el ente bancario accionado, cuenta corriente número 100-0 1-00030960-9 , se realizaron las siguientes transferencias bancarias a cuentas de clientes del Banco Nacional, mediante el servicio de internet-bankin g , según el siguiente detalle: ***************************************************************

    Cta Destino

    Titular cta. destino

    fecha

    hora

    monto ¢

    200-01-092-014147-1

    L.B.C.

    09-01-09

    14:11

    514.000.00

    200-01-000-658561-2

    J.J.D.R.

    14:16

    509.500.00

    200-01-092-008445-1

    J.F.M.O.

    14:45

    533.000.00

    200-01-000-682058-1

    J.C.C.

    12-01-09

    14:54

    540.330.00

    200-1-129-070109-7

    J.G.C.G.

    14:55

    550.693.00

    200-01-114-015914-6

    A.G.M.E.

    14-01-09

    14:00

    547.330.00

    200-01-000-521915-9

    J.M.B.H.

    535.500.00

    Las transacciones aludidas fueron realizadas desde una dirección IP de España (las tres primeras, Canadá, Portugal (la cuarta y la quinta), y Suecia (las dos últimas) . (folios 75-79 del legajo administrativo) 3 ) En fecha veintiséis de enero del dos mil nueve el titular de la cuenta formula reclamo ante el Banco accionado en el que acusa mal uso del sistema electrónico por las siete transferencias que, según su reclamo, totaliza en ¢3.730.153.00 (tres millones setecientos treinta mil ciento cincuenta y tres). (Folio 69 del expediente administrativo) 4) Por oficio DRC-110-2009 del 04 de marzo del 2009, el Banco Nacional se refiere al reclamo presentado por el actor y conforme al informe de investigación USI-DRC-06-2009, que adjuntó en ese primer oficio, dispuso el rechazo de lo peticionado. (Folios 75-103 del legajo administrativo) 5) En fecha cinco de marzo del dos mil nueve el cuenta correntista presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto citado en el aparte previo. (folios 104-110 del expediente administrativo) 6) Por oficio DJ 508-2009 (ref. 0556-2009) del trece de marzo del dos mil nueve, la Dirección Jurídica del ente bancario recomienda declarar sin lugar las medidas recursivas planteadas, al considerar que no se había violado el sistema de seguridad del banco. (Folios 114-125 del expediente administrativo) 7) Por oficio DRC-277-2009 del trece de marzo del dos mil nueve, la Dirección Regional, Oficina Principal del Banco Nacional rechaza el recurso de revocatoria formulado. Por su parte, la medida apelativa fue rechazada por acuerdo adoptado en el artículo 10 de la sesión No. 11.546 de la Junta Directiva General de la institución demandada, celebrada el dos de junio del dos mil nueve. En ese acto se dio por agotada la vía administrativa. (Folios 126 y 148 del legajo administrativo) 8) Por escrito del diez de junio del dos mil diez, el accionante presentó ante el Banco Nacional solicitud de extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros, citando en su apoyo las resoluciones No. 1098-F-S1-2009, 1111-F-S1-2009 y 1308-F-S1-2009, todas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (Hecho no controvertido) 9) Por oficio DJ/1309-2010 (ref. 1737-2010) de fecha veinticinco de junio del dos mil diez, la Dirección Jurídica del ente accionado rinde criterio legal sobre la petición del señor S.J., recomendando su rechazo al considerar que en los supuestos de hecho previstos en los precedentes aportados, a diferencia de la situación del petente, no existían las herramientas para reducir la posibilidad de que ocurriera la suplantación de identidad. Tal propuesta fue acogida por la Junta Directiva mediante acuerdo adoptado en el artículo 5, sesión No. 11634 del seis de julio del dos mil diez. (Folios 30-44 del expediente principal) 10) Que en el informe de investigación USI-DRC-06-2009 del ente accionado se señala "El cliente 102080424 ingresó a BN Identidad virtual el 10 de setiembre de 2008 a las 13:12, ingresando como WebBásico. Se subió a nivel de Teclado Virtual el 9 de enero de 2009" (Folio 79 del expediente administrativo)

    II- Hechos no probados. Se tienen por no demostrados los siguientes hechos: 1) Que el accionante haya revelado por negligencia, impericia o dolo, información a terceras personas sobre su cuenta corriente bancaria número 100-01-000-30960-9 en colones, que mantiene con el Banco Nacional de Costa Rica, así como, nombre y número de cédula del cliente, Código de Seguridad, P. o clave para ingresar, registrarse y utilizar los servicios del Sistema de Internet Bankin del Banco Nacional (no existe prueba al respecto); 2) Que el Banco Nacional de Costa Rica, sea ajeno a las sustracciones no autorizadas por la empresa actora realizadas en la cuenta en colones número 100-01-000-30960-9, realizadas los días nueve de enero, doce de enero y catorce de enero, todas del años dos mil nueve. por un total de ¢3.730.153.00 (tres millones setecientos treinta mil ciento cincuenta y tres colones). ( N o existe prueba al respecto).

    III.-

    Objeto del proceso. Alegaciones de las partes. Vistas las alegaciones de las partes tanto en el escrito de demanda y contestación, así como de las razones esbozadas en la fase de conclusiones, es claro que el objeto del presente proceso gravita en torno al establecimiento de la responsabilidad o no que puede atribuirse al Banco Nacional de Costa Rica, por la s transacciones realizadas desde la cuenta en colones número 100-01-000-30960-9, efectuadas los días nueve de enero, doce de enero y catorce de enero, todas del años dos mil nueve. por un total de ¢3.730.153.00 (tres millones setecientos treinta mil ciento cincuenta y tres colones), las que a decir del cuenta correntista, no fueron autorizadas.

    IV.-

    Sobre los derechos fundamentales de los consumidores. Regulación constitucional y legal. Dado el tema debatido, es necesario hacer una breve referencia al ordenamiento constitucional y legal que precisa el conjunto de derechos que le resultan aplicables a los consumidores en las relaciones de adquisición de bienes y/o servicios. Esto es relevante al considerar que los contratos de cuenta corriente (incluso la electrónica), así como la generalidad de la oferta financiera y bancaria, forman parte de ese tipo de relaciones comerciales en las cuales, el destinatario del servicio o bienes se constituye como consumidor, categoría a la cual, en razón de la dinámica del comercio, se han consagrado derechos y obligaciones. Este tema ha sido ya objeto de examen por parte de este cuerpo colegiado entre otras, en las resoluciones No. 1112-2009 de las 13 horas con 30 minutos del 15 de junio de 2009, No. 602-2010 de las...

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