Sentencia nº 00213 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 13 de Octubre de 2011

PonenteMarianella Alvarez Molina
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia10-004270-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 10-004270-1027-CA

PROCESO DE PURO DERECHO

ACTOR: RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A.

DEMANDADO: V.M.V.J.

No. 213-2011-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las ocho horasquince minutos del trece de octubre de dos mil once.

Proceso contencioso administrativo declarado de Puro Derecho establecido por RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. (en adelante RACSA), representado por su apoderado general judicial A.L.V., abogado, cédula de identidad 0-000-000vecino de San José contra V.M.V.J., cédula de identidad 0-000-000.

RESULTANDO

  1. -

    El apoderado general judicial de RACSA interpone el presente proceso solicitando que en sentencia: 1) Se declare el incumplimiento contractual por parte del señor V.J.. 2) Que se condene al demandado a cancelar el monto total de lo adeudado por concepto de daño. A título de perjuicios, los intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados al 3% mensual según la cláusula sexta del contrato suscrito, desde la fecha en que es exigible la operación hasta su efectivo pago. 3) Que se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso (pretensiones formuladas en la demanda visible de folio 1 al 5 del expediente judicial y así fijadas durante la audiencia preliminar).

  2. -

    Mediante resolución dictada por el Juez Tramitador de este Despacho a las 14 horas 51 minutos del 13 de junio del presente año, se declaró en rebeldía al accionado por no haber contestado la demanda dentro del plazo conferido al efecto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo se tuvo por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de que pudiera comparecer en cualquier estado del proceso.

  3. -

    La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada el día 04 de agosto del año en curso, con la presencia de la parte actora únicamente. En dicha audiencia se fijó la pretensión en los términos expuestos en el Resultando Primero. Asimismo, se admitió la prueba documental pertinente y de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del citado Código, al no existir probanzas testimoniales o periciales que evacuar, el juez declaró este asunto de puro derecho y la parteactora rindió conclusiones.

  4. -

    El expediente respectivo fue remitido a la Sección Sexta el 23 de setiembre de 2011 para el dictado del fallo pertinente, según consta en sello de pase visible al folio 22 vuelto del expediente judicial.En los procedimientos ante este Tribunal se han cumplido las formalidades de ley y no se observan nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta sentencia dentro del plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 98 del citado Código Procesal en relación numeral 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta jurisdicción y se comunica dentro del plazo establecido por la Ley de Notificaciones Judiciales, con redacción de la jueza ponente Á.M. y el voto afirmativo de los juzgadores H.G. y H.A. .

    CONSIDERANDO

    I.-

    DE PREVIO. Analizados los alegatos de la parte actora y la forma en que fue definida la pretensión en este proceso, es criterio de este Tribunal que esta jurisdicción si resulta competente para resolver este asunto. En efecto, el contrato suscrito por ambas partes no constituye un documento público o privado que establezca una obligación dineraria líquida y exigible, como lo exige el artículo 1 de la Ley de Cobro Judicial, razón por la cual no puede acudirse al proceso monitorio. Así, las cosas lo que corresponde es analizar en un proceso de trámite común en esta sede si ha existido o no incumplimiento contractual para establecer la procedencia de la pretensión indemnizatoria. Precisamente, en lo medular los pedimentos de la empresa pública nacional actora se direccionan en ese sentido. En consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 2 inciso f), este Tribunal resulta competente para conocer de este proceso y así debe declararse.

    II.-

    SOBRE LOS EFECTOS DE LA REBELDÍA. DEBER DEL TRIBUNAL DE ANALIZAR EL DERECHO Y PRETENSIÓN DE LA ACTORA PESE A DECLARATORIA DE REBELDÍA. El Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) en su artículo 65 señala que si el demandado no contesta la demanda en el plazo establecido, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin...

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