Sentencia nº 00092 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 25 de Octubre de 2011

EmisorSección VII (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
PonenteJudith Reyes Castillo
Número de sentencia00092
Fecha25 Octubre 2011
Número de expediente05-000598-0163-CA

Expediente: 05-000598-0163-CA

Proceso: Ordinario

Actoras: Derde Dos S.A. y Derde Tres S.A.

Demandados: Banco Nacional de Costa Rica

VOTO No. 92-2011-VII

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las quince horas del veinticinco de octubre del dos mil once.-

Conoce este Tribunal, por recurso de apelación incoado por las actoras, del proceso ordinario tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de este Segundo Circuito Judicial de San José, interpuesto por DERDE DOS, S.A. Y DERDE TRES S.A. contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA (en adelante BNCR). Las calidades de los intervinientes y de sus apoderados, así como el carácter con que litigan quedan indicados en la sentencia de primera instancia, específicamente a folios 32, 37, 285, 290 del expediente judicial.-

RESULTANDO:

  1. -

    Que fijada en definitiva la cuantía del proceso en seiscientos mil dólares ($600.000 , ver folio 130 de los autos), l a demanda es para que en sentencia se declaren las siguientes pretensiones de la actora:

    " 1. La nulidad de las resoluciones GG-0089-2005 del 14 de marzo de 2005; SGC-104-2005 datada 25 de abril del 2005; y ela cuerdo de Junta Directiva contenido en el artículo 12 , Sesión número 11321, celebrada el 10 de mayo de l 2005 , p or no corresponder a d erecho y desconoce r ilícitamente la responsabilidad del Banco Nacional de Costa Rica en su deber de reparar los daños y perjuicios causados a las actoras. / 2. El Banco Nacional de Costa Rica es incumplidor grave de (sic) arrendamiento que existió entre las partes al no haber cumplido el plazo contractual fijado, no dar el aviso previo requerido de entrega del inmueble, así como reten er el inmueble y generar daños físicos al inmueble . / 3. Por falta oportuna de aviso sobre la desocupación de los locales, l a demandad a deberá cancelar tres meses d e renta según la última renta vigente. / 4. E l Banco Nacional de Costa Rica es incumpli dor grave en la relación pre - negocial de opción de compraventa al no haber actu ado de buena fe y mostra r dilación en los procedimientos administrativos seguidos . / 5. El Banco Nacional de Costa Rica es responsable de los daños y perjuicios causa dos a las actoras según se detalla : / a) El c osto de los daños físicos y materiales causados a los edificios arrendados los cuales se estiman a USD$ 47.825,00 que su representada debió reparar según se detalla en los hechos 15, 16 y 17 . / b) Pérdida de oportunidades p a ra venta o alquiler de los inmuebles, alquileres no recibidos, atraso de 36 meses en dicho proceso de comercialización, todo lo cual se estima en USD$ 176.953,00, según se detalla en el hecho 18 . / c) La d evaluación y afectación al precio de venta que experimenta ron los inmuebles y pérdida del capital durante el período en que el BNCR llevó a cabo el proceso para la adquisición de los inmuebles y hasta el momento en que desist ió unilateralmente del negocio, que se estima en por (sic) USD$ 252.788,00 según se detalla en el hecho 19 . / d) Los g astos y costos incurridos por nuestras representadas durante el período comprendido entre diciembre de 2001 y marzo de 2004 para la obtención y servicios de financiamiento bancario , por la afectación al flujo de caja causado por el incumplimiento, atraso y finalmente declinación del BNCR en el proceso de adquisición de los inmuebles de nuestras representadas, no uso de los locales y diferencia de rentas no percibidas, que se estima en USD$ 117.399 9 (sic) .83, según se detalla en el hecho 20. / 7. Sobre todos los montos se ordene a la demandada e l pago de los intereses de ley generados desde la fecha en que se sufrieron los daños y perjuicios hasta el día de su efectivo pago, o bien indexados y a valor presente según porcentajes de devaluación oficial. / 8. Pago de costas procesales y personales. " ( F olios 60 -61 del principal).

  2. -

    El BNCR contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y “la genérica sine actione agit” (folios 115 a 126).-

  3. -

    La sentencia N° 3102-2010 de las 8:00 horas del 30 de noviembre de 2010 (folios 290 a 303) del Juzgado Contencioso Administrativo resolvió el presente asunto de la siguiente forma:

    "POR TANTO: / I. SE ACOGE LA FALTA(sic) EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO y se rechaza la genérica de sine actione agit. II. SE DECLARA SIN LUGAR, EN TODOS SUS EXTREMOS, la acción promovida por DERDE DOS S.A. y DERDE TRES S.A. contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, por cuanto se verificó la presencia de los presupuestos sustanciales, a saber, falta de legitimación y falta de interés actual en el sub-júdice. II. SE CONMINA EN COSTAS PERSONALES y PROCESALES a DERDE DOS S.A. y DERDE TRES S.A., por la suma que en ejecución de sentencia se llegue a determinar. III. SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES que se calcularán según la tasa pagadera a los certificados de depósito a seis meses plazo, establecida por el Banco Nacional de Costa Rica (art. 1163 CC en asocio con el 79 LRJCA a contrario sensu) . Esto último, a partir de la firmeza del presente fallo y hasta su pago efectivo. NOTIFÍQUESE."

  4. -

    Inconforme con lo resuelto, la parte actora apeló (folios 304 a 305, 316 a 329), recurso que fue admitido (folio 307). En virtud de la indicada impugnación conoce este Tribunal en alzada.-

  5. -

    En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley; no obstante, se observan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado, según se indica abajo. Esta sentencia se dicta previas deliberaciones de rigor.-

    Redacta la J. ReyesC.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento en cuanto a los hechos en cuestión y fundamento del fallo apelado.

    II.-

    AGRAVIOS DE LA APELACIÓN: La parte actora, plantea su impugnación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes agravios:

    "(...) I... FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA - / A.- En su inciso (VII) denominado: Verificación de los presupuestos de fondo en el sub lite, la sentencia analiza la supuesta falta de legitimación activa de mis representadas cuando afirma: 'Ciertamente se constata la falta de legitimación activa pues no se verifica en los autos la conexión de las accionantes con las pretensiones materiales expuestas dentro del líbelo de la acción...". Esta aseveración es incorrecta; es contraria a lo afirmado en los hechos probados, hechos no controvertidos, a la realidad del expediente y más importante contraria a derecho./ B.-La jurisprudencia nacional se ha pronunciado reiteradamente sobre el concepto y los alcances de la legitimación y ha señalado: / "(...) La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. Lo anterior significa que no se precisa ser titular o sujeto activo o pasivo del derecho o relación jurídica material sino del interés para que se decida si en efecto existe, esto es se trata de una legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito. (...)' / En conclusión, se está legitimado en la causa, cuando se puede exigir que se resuelvan las peticiones hechas en la demanda, es decir, la existencia o no del derecho material que se pretende, por medio de sentencia favorable o desfavorable. / C.-En el caso en concreto para definir si existe o no falta de legitimación por parte de las sociedades Derde Dos S.A. y Derde Tres S.A. debe analizarse cuál es la causa de la pretensión, porque se acude a la vía jurisdiccional, y esa respuesta se obtiene del proceso, de los propios autos. [...] / [...] el motivo por el cual mis representadas demandan, es decir, la causa de la pretensión, es el incumplimiento de un contrato de arrendamiento existente entre las partes, con base a ese instrumento privado, surgen parte de los daños y perjuicios que se reclaman en esta demanda (Véanse las pretensiones 2, 3 y 5 incisos a y b de la deducción de la demanda). / 2.- Este es el primer estadio al que hace alusión el considerando (VIl) de la sentencia recurrida, en el momento en que mis representadas eran propietarias de los locales arrendados por el BNCR, y firmó el contrato de arrendamiento. Entonces la pregunta que surge es: ¿Se pierde el derecho de acción y la respectiva legitimación al realizar el traspaso de la propiedad a un Fideicomiso?, la respuesta es NO, mis representadas no pierden su derecho de accionar contra el BNCR, por los daños y perjuicios causados durante el tiempo en que mi representada era aún propietaria, ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento que soporta las propiedades que se traspasan en fideicomiso. / D.- El contrato de arrendamiento se firmó el 25 de agosto del 2000 - fecha en que mis representadas eran propietarias de los inmuebles objeto de arriendo-, el contrato de Fideicomiso se firmó el 12 de diciembre del 2001, momento en el que se realizó el traspaso de los inmuebles en propiedad fiduciaria. Es importante mencionar que el Fideicomiso en su inciso h) estipuló: "La Fiduciaria autoriza a DERDE DOS S.A. y DERDE TRES S.A. a mantener posesión física de los [bienes fldeicometidos, así como...

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