Sentencia nº 00223 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 25 de Octubre de 2011

PonenteCynthia Abarca Gómez
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia10-002365-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE:10002365-1027-CA

PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DEPURO DERECHO

ACTOR: SOCIEDAD PORTUARIA DE CALDERA SPC.S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO

No.223-2011-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, a las trece horas veinte minutos del veinticinco deoctubre de dos mil once.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por la SOCIEDAD PORTUARIA DE CALDERA SPC. S.A. representada por su gerente general R.O.L., colombiano, casado, administrador de empresas, pasaporte colombiano No. 16733872 y vecino de Caldera, P. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO (en adelante INCOP) representad o por su apoderado general judicial R.F.E., casado una vez, abogado, cédula de identidad 0-000-000vecino de Esparza.

RESULTANDO

  1. -

    La sociedad actora formula esta demanda contra el INCOP p retendiendo que en sentencia : 1) Se declare la nulidad absoluta e infracción al ordenamiento jurídico del por tanto No. 2 de la resolución emitida a las 11 horas del 16 de marzo de 2010, así como todos los considerandos que lo fundamentan, actos, resoluciones conductas y actuaciones posteriores que sean consecuencia de éste. 2) Se declare improcedente el cobro de la multa por la suma de $5000 (cinco mil dólares) y se ordene la devolución del pago bajo protesta. 3) Se condene al INCOP al pago de los daños y perjuicios como consecuencia del pago de la multa por la suma de $5000 (cinco mil dólares), los cuales se valoran hasta el día de hoy en la suma de $125.000 (ciento veinticinco mil dólares). 4) Se condene al INCOP al pago de las costas procesales y personales de la presente demanda (p retensiones formuladas en el escrito de demanda visibles a folio 8 de este expediente y así fijadas en la audiencia preliminar).

  2. -

    El representante del INCOP contestó la demanda y formuló la excepción de falta de competencia en razón de la materia. Solicitó, se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas(folios 142 a 145 del expediente judicial).

    3 .-

    Mediante resolución No. 4072-2010, dictada a las 12 horas del 29 de octubre de 2010, el juez tramitador de este Despacho dispuso que el conocimiento de este proceso correspondía al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Costa Rica (folios 153 y 154 del expediente judicial)

  3. -

    Conociendo de la inconformidad formulada por la sociedad actora, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución No. 345-C-S1-2011, de las 11 horas 45 minutos del 31 de marzo de este año, revocó lo resuelto por el juez de trámite y declaró que la competencia para conocer de este proceso correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo (folio 189 al 191 de esteexpediente).

  4. -

    La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada el 10 de agosto de 2011 , con la presencia de ambas partes. En dicha audiencia, se fijaron las pretensiones según lo descrito en el Resultando pr imero, se fijó la controversia del proceso y se admitió la prueba documental pertinente. Al no existir probanzas testimoniales o periciales que evacuar, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del citado Código, el juez tramitador declaró este asunto de puro derecho y las parte s rindieron conclusiones.

    6 .-

    E ste expediente fue remitido a la Sección Sexta el 3 de octubre de 2011 para el dictado del fallo pertinente, según consta en sello de pase visible al folio 209 vuelto del expediente judicial.En los procedimientos ante este Tribunal se han cumplido las formalidades de ley y no se observan nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta sentencia dentro del plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 98 del citado Código Procesal en relación numeral 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta jurisdicción y se comunica dentro del plazo establecido por la Ley de Notificaciones Judiciales, con redacción de la jueza ponente A.G. y el voto afirmativo de l as juezas Á.M. y Q.M..

    CONSIDERANDO

    I.-

    H echos probados . De relevancia para el presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) El 16 de noviembre de 2005 la empresa Sociedad Portuaria SPC S.A y el Gobierno de Costa Rica (actuando en su nombre la Administración Concedente integrada por el Presidente de la República, el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Presidente Ejecutivo del INCOP) suscribieron un "Contrato de Concesión de Gestión de Servicios Públicos de la Terminal de Puerto Caldera", el cual fue refrendado por la Contraloría General de la República el 27 de marzo de 2006 (hecho no controvertido, folios 54 al 125 del expediente judicial). 2) Conforme a la cláusula 1.2 de dicho contrato, el objeto del contrato es la prestación de los servicios relacionados con las escalas comerciales realizadas por todo tipo de embarcaciones que soliciten el atraque para tales fines en los puestos, uno, dos y tres del Puerto de Caldera, así como los servicios requeridos con relación a la carga general, contenedores, vehículos, saquería y sobre chasis en las instalaciones portuarias, tales como, carga y descarga, transferencia y almacenamiento, bajo el régimen de concesión de gestión de servicios públicos. El plazo de la concesión es de veinte años contados a partir de la fecha de la orden de inicio, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el referido contrato (folios 54 al 125 del expediente judicial). 3) La cláusula 2.1.2 del contrato regula la obligación de información, indicando que "(...) El Concesionario tendrá la obligación de facilitar la fiscalización por parte del INCOP, así como de cualquier otra entidad fiscalizadora de la Administración Pública Costarricense, que por ley tenga competencia para ello. Para estos efectos, el Concesionario estará en la obligación de brindar, dentro de los plazos razonables y nunca superiores a los conferidos en este contrato, el Cartel de Licitación o por el ordenamiento jurídico costarricense, toda la información que el INCOP le solicite para hacer efectiva su facultad de fiscalización. En el capítulo 6 se detallan los informes que deberá presentar el Concesionario. (...)". Por su parte, la cláusula 4.10.1 indica en lo que interesa: "(...) El incumplimiento de las obligaciones del Concesionario, establecidas en este contrato será sancionado conforme a lo que se establece a continuación: (...) c) La no entrega oportuna de cualquiera de los informes indicados en el capítulo VI, será sancionado con una multa de US $5.000 por cada informe cada vez que no se proporcionen, la multa regirá a partir del primer día de incumplimiento. (...)". Finalmente, en el capítulo VI, se regulan los informes solicitados al concesionario. Indica en lo que interesa: "(...) 6.1 INFORMES FINANCIEROS. El Concesionario se obliga a entregar al INCOP...

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