Sentencia nº 00252 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 17 de Noviembre de 2011

PonenteCynthia Abarca Gómez
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia09-002163-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de S.J., Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

_________________________________________________________________________

EXPEDIENTE: 09-002163-1027-CA

PROCESO DECLARADO DE PURO DERECHO

ACTOR: EMANUELLETERRITO

DEMANDADO: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, BANCO POPULAR YDE DESARROLLO COMUNAL

No. 252-2011-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de de dos mil once.

Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho interpuesto por EMANUELLE TERRITO, quien usa un único apellido en razón de su nacionalidad, empresario, soltero, cédula de residencia 75861047001951 y vecino de Santa Cruz contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial H.Z.B., casado, abogado, cédula de identidad 1-951-840 y vecino de Escazú, y el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por su apoderado especial judicial W.G.Q., divorciado, abogado y vecino de Cartago.

RESULTANDO

  1. -

    El actor formuló esta demanda contra el Banco Nacional de Costa Rica (en adelante BNCR) y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal (en adelante BPDC) para que, en lo medular, en sentencia se condene "(...) solidariamente a los demandados, al pago de los daños y perjuicios, por retención indebida, y apropiación indebida de los fondos del cliente. Por haber violado el principio de solidaridad y lealtad hacia el depositante, y por ser negligentes en la resolución de las peticiones hechas, y por no haber tomado las medidas necesarias, para poner al cliente en posesión de sus dineros propios, especialmente, por cuanto a ambos demandados no se les ocasiona daño alguno. Daños: Valor de $9.488. Interés al 12% anual del 21 de mayo Del 2007 al 21 de setiembre de 2009 480 días 1.518. Lucro C. $3000 -Res Tiquete $1.500 Estadía 1.500. Daño Moral, que solicito nombrar perito para su valuación o que el Juzgado lo estime, por los sinsabores, gastos de viajes a S.J., para atender este reclamo 3.000. (...)".(folios 5 y 6 del expediente judicial y así fijadas en la audiencia preliminar). Como medida cautelar solicitó: "(...) a- Prevenir al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, trasladar los fondos identificados del actor, al Banco Nacional de Costa Rica, y-o ponerlos a disposición del Juzgado Contencioso Administrativo. b- Ordenar a los demandados, resolver en forma rápida y eficiente para no perjudicar al actor, los tramites (sic) administrativos para devolver este dinero a su legitimo (sic) propietario. c- Todo lo anterior sin perjuicio de los daños y perjuicios irrogados. (...)". (folios 4 y 5 del expediente judicial).

  2. -

    El apoderado del BNCR contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. Solicitó, se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas (folios 240 a 257 del expedientejudicial).

    3.-

    El apoderado del BPDC contestó la demanda en forma negativa y formuló la excepción de litispendencia. Pidió, se declare inadmisible la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas (folios 266 a 272 del expedientejudicial).

  3. -

    Mediante resolución No. 84-2010, de las 9 horas 48 minutos del 14 de enero de 2010, la Jueza Tramitadora otorgó la tutela cautelar gestionada y ordenó al BPDC procediera de forma inmediata a depositar en la cuenta 090021631027-1, del Banco de Costa Rica (cuenta a nombre del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo), los montos que de conformidad con los estudios de seguridad interna del Banco provienen de la cuenta del actor y se encuentran depositados en cuentas de terceros (folios 69 al 72 del expediente judicial). No obstante, en resolución No. 84-bis-2010, de las 10 horas 10 minutos del 24 de marzo del mismo año, la jueza de trámite modificó la medida provisional adoptada y ordenó la devolución de ese monto al BPDC para que se determine por medio de la sentencia su destino (folios 218 a 221 en relación con el 250 al 260, todos de este expediente).

  4. -

    Por auto de las 13 horas 38 minutos del 26 de julio de 2010, la jueza ejecutora de este Despacho hace constar que no fue posible realizar el traslado de dinero de cuenta a cuenta y que, a esa fecha, el dinero continúa depositado en la cuenta electrónica 090021631027-1 (folio 289 del expediente judicial).

  5. -

    La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada el 14 de setiembre de 2010, con la presencia de ambas partes. En dicha audiencia, se fijó la pretensión en los términos expuestos en el Resultando Primero. También, mediante resolución No. 3487-2010 se rechazó la defensa previa de litispendencia formulada por el BPDC. Asimismo, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió prueba documental pertinente. Finalmente, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del citado Código, al no existir probanzas testimoniales o periciales que evacuar, el J.T. declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron conclusiones.

  6. -

    Por auto de las 9 horas 41 minutos del 27 de julio de 2011, el J.T. otorgó a las partes un plazo de cinco días para que presentaran por escrito sus conclusiones. Lo anterior por cuanto esas manifestaciones no quedaron debidamente grabadas en el medio magnético (folio 307 de esta carpeta).

    8.-

    Todas las partes rindieron sus conclusiones por escrito y constan agregadas del folio 308 al 324 de este expediente.

  7. -

    El presente asunto fue remitido a la Sección Sexta el 26 de octubre del año en curso, para el dictado del fallo correspondiente, según consta en sello de pase visible al folio 335 vuelto del expediente judicial. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta sentencia dentro del plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 98 del citado Código Procesal en relación numeral 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta jurisdicción y se notifica dentro del plazo establecido por la Ley de Notificaciones Judiciales. Redacta la jueza ponente A.G. con el voto afirmativo de la jueza Á.M. y el juez H.G., quien pone nota.

    CONSIDERANDO

    I.-

    Hechos probados. De relevancia para este proceso se tienen los siguientes: 1) El señor E.T. es cliente del Banco Nacional de Costa Rica y titular de la cuenta No. 200-02-145-002279-0 (folio 36 del expediente administrativo). 2) El 21 de junio de 2007, fueron transferidos $9.488 (nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares) d e la cuenta No. 200-02-145-002279-0 que posee el actor con el BNCR a otra cuenta de apuestas especiales 20.06 en Limón. La transacc ión aludida fue realizada desde la dirección IP 201.237.76.182 de Costa Rica. Posteriormente, ese dinero fue transferido a una cuenta del BPDC (folio 35 y 36 del expediente administrativo en relación con el 18 del expediente judicial). 3 ) E l accionante formuló un reclamo administrativo ante el BNCR, el cual fue rechazado mediante oficio BRGP-298-2009, de 14 de setiembre de 2007. No obstante, esa conducta administrativa no fue notificada al actor (folios 6, 7 y 34 del expediente administrativo en relación con el 18 del expediente judicial). 4 ) E l demandante formuló un nuevo reclamo administrativo ante el BNCR, en el cual solicitó la indemnización de los $9.488 (nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares) (folios 8, 9 y 10 del expediente administrativo). 5) Por oficio BRGP-Y106-2009, de 12 de mayo de 2009, el Director Regional de Guanacaste y Puntarenas del BNCR rechazó el reclamo indicado en el hecho probado anterior (folio 23 bis al 25 del expediente administrativo). 6) E l actor formuló recurso de apelación contra el oficio BRGP-Y106-2009 citado (se infiere de los folios 37 y 38 del expediente administrativo). 7) En oficio sin número de 13 de octubre de 2009, el S. General del BNCR informó al demandante que en el artículo 7 de la sesión No. 11.576, celebrada por la Junta Directiva de esa entidad el 6 de octubre de 2009, se acordó declarar sin lugar el recurso formulado y dar por agotada la vía administrativa (folios 40 y 41 del expediente administrativo). 8) En la Fiscalía de S.J. se sigue la causa por fraude electrónica a la cuenta del actor, a la que se le asignó el No. 07 000387-069-PE.

    II . - Hechos no probados. En lo que viene relevante a e ste proceso, se tiene por indemostrados los siguientes hechos: 1) Que el accionante haya revelado por negligencia, impericia o dolo, información a terceras personas sobre su cuenta corriente bancaria No. 200-02-145-002279-0 , que mantiene con el B NCR (no hay elementos demostrativos que lo sustenten). 2) Que el actor haya revelado a terceras personas su nombre, el número de cédula de cliente, el PIN, P., códigos de seguridad, número, mes y año de vencimiento o cualquier otro dato de sus tarjetas para ingresar, registrarse y utilizar los servicios del Sistema de Internet Bankin g del BNCR (no existe prueba al respecto) . 3 ) Que el BNCR hubiera advertido personal o directamente al actor sobre los riesgos y de las precauciones que debía adoptar para poder acceder al canal transaccional del banco (no hay probanzas al respecto). 4) Que el B NCR sea ajeno a las sustr acción no autorizada por el actor realizada en la cuenta No. 200-02-145-002279-0, efectuada el 21 de junio de 2007 por un total de $9.488 (nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares) (no hay prueba en el expediente).

    III.-

    Objeto del proceso. Del marco de las pretensiones deducidas y las conclusiones formuladas por las partes, considera este Tribunal que el presente proceso gravita en torno al establecimiento de la responsabilidad o no que puede atribuirse al Banco Nacional de Costa Rica y al Banco Popular de Desarrollo Comunal por la transacción...

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