Sentencia nº 00039 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 15 de Marzo de 2012

PonenteSiria Carmona Castro
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia07-001201-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial

deSan J., Edificio Anexo A, Goicoechea

Nº 39-2012- I I

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.II Circuito Judicial.San José, a las quincehoras quince minutos del quince de marzo del añodos mil doce.-

Apelación en Proceso Ordinario tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y, establecido por R., […] contra EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado últimamente por su Apoderado General Judicial, A.G. Picado […]. Interviene como A.G. sin Límite de suma del actor, la Licenciada J.O.A.U., […]. Tramitado bajo el expediente número 07-001201-0163-CA.

RESULTANDO

  1. El señor R., formula proceso ordinario y solicita que se declare con lugar el presente proceso y se condene al demandado Banco Nacional de Costa Rica al pago de todos los daños y perjuicios que se le han ocasionado con los hechos y a ambas costas del proceso. Solicita asimismo, el pago de la pérdida total del capital por la negligencia, descuido y mala atención por parte de los funcionarios del Banco accionado, en razón de que conocían su caso y también sus actuaciones, y aún así no se detuvieron las molestias ni bloqueos de la cuenta sino, hasta finales de abril, haciendo caso omiso al llamado de auxilio dejándole con sus acciones, sin dinero. (folio 120 de los autos).

  2. El Banco Nacional de Costa Rica, debidamente notificado del presente proceso instaurado en su contra, por medio de su apoderado general judicial contestó en forma negativa la demanda formulada y opone la excepción de Falta de Derecho y la expresión genérica “Sine Actione Agit”. (folios125 a145).

  3. Mediante sentencia Nº 2239-2011 de las siete horas treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil once, el juez de instancia, F.J. M.C. resolvió: " Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, opuesta por el Banco demandado, y entendiéndose denegada en lo no otorgado expresamente, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por R., y en consecuencia, debe el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA reintegrar al actor el monto sustraído de la cuenta electrónica de ahorros del actor y que corresponde a las siguientes transacciones y movimientos: las veinte compras de los días cuatro, cinco y seis de marzo, todos del año dos mil seis, en comercios afiliados a la red M.C. en las zonas de San José y Limón que ascendían a la suma de dos millones nueve mil seiscientos treinta y siete colones, Las nueve compras de los días veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil seis, con la tarjeta de débito número […] a nombre del actor, por un monto total de un millón cuatrocientos setenta y siete mil cuarenta colones con ochenta y cinco céntimos, en comercios de San José y Heredia. Los débitos electrónicos que entre los días veinticinco de marzo al tres de abril, ambos de dos mil seis, se realizaron por medio de la página www.bncr.fi.cr con el usuario del actor donde se identifican diferentes movimientos y transacciones de la cuent a […] a diferentes cuentas de personas, por un monto total de sesenta y cinco millones novecientos mil colones (¢65.900.000,00) para un total de sesenta y nueve millones trescientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y siete colones con ochenta y cinco céntimos (¢69.386.677,85). No obstante ello, el actor limitó su pretensión sobre este extremo a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE COLONES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢67.655.709,85), por lo que en consecuencia, se reconoce y otorga dicha suma. A ese monto, se le deberá reconocer intereses legales desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Deberá además, cancelar el Banco accionado, por concepto de daño moral sufrido la suma de UN MILLÓNDE COLONES (¢ 1.000.000,00), que comprende tanto la pretensión de daño moral como psicológico que pretendía el actor. Son ambas costas de este proceso a cargo delBANCO NACIONAL DE COSTA RICA. NOTIFÍQUESE.” (folios321 a 334).

  4. Inconformes con lo resuelto, ambas partes formulan apelación dentro del término de ley contra dicha resolución (folios 335 a 366 y 367 a 372), recurso que fue admitido (folio 373) y en virtud de lo cual conoce este Tribunal en alzada.

  5. Revisados que han sido los procedimientos, se advierte que a los mismos se les ha dado el trámite debido y no se observan vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación, dentro del margen temporal que las labores de este Despacho lo permiten.

Redacta la jueza C.C.; y

C O N S I D E R A N D O

I.-

HECHOS PROBADOS: Se aprueba el elenco de hechos probados que contiene el fallo venido , modificándose el numerado 10) para que se lea como sigue: 10) Que entre los dìas comprendidos en el período que corre del 27 de marzo al 3 de abril de dos mil seis, se realizaron débitos electrónicos por medio de la página www.bncr.fi.cr , con el usuario del actor donde se identifican diferentes movimientos y transacciones de la cuenta de número […] a diferentes cuentas de personas, por un monto total de Sesenta y cinco millones novecientos mil colones (¢65.900.000,00). (Hecho cuarto de la demanda y desglose de retiros, propiamente retiro 1, contenido en el oficio BRSJ-SP-1-2006 visible a folios 110 a 118 del expediente administrativo 001 a 178 y, oficio DJ/ 0791-2007 a folio 21 a 32 de expediente judicial).-

II

HECHOS NO PROBADOS: Se prohija el elenco de hechos tenidos por no demostrados por ser fiel reflejo de lo que informan los autos .

II I

DE LOS MOTIVOS DE AGRAVIO DEL ACTOR: La inconformidad del actor, se fundamenta en los siguientes agravios básicos a saber: 1) Considera que se le causa un gravísimo perjuicio en virtud de que el A quo no aprecia en forma objetiva la prueba conforme lo dispone el artículo 330 del Código Procesal Civil, pues al haberse acreditado el daño causado, existe responsabilidad del Banco accionado, de pagar los perjuicios causados por su ilegal actuar. 2) Que el juzgador considera que de su parte no se cumplió con el mandato contenido en el artículo 317 y 693 del Código Procesal Civil, apartándose casi en su totalidad de lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil. 3) Que en la sentencia recurrida no se tomó nota de la valoración sicológica demostrada, pues fue ampliamente valorado por el Complejo de Ciencias Forenses. 4) Que en la cuantificación del daño moral, el a quo incurre en dos graves faltas: Primero, que no toma en cuenta la magnitud de la pérdida patrimonial ni mucho menos, el dolor moral y físico que como adulto mayor sufrió el actor desde el año 2006 ante la incertidumbre de haber perdido todo su patrimonio, adicionado al cuadro de estres postraumático subsiguiente, que le pudo haber causado hasta la muerte. Segundo, porque el A quo omite fundamentar la razón por la que no toma en cuenta el informe pericial en el que se valora el daño moral sufrido por el actor, incurriendo en una violación del debido proceso, que exige la fundamentación del rechazo de las pruebas. Considera que se le causa lesión pues es en esa prueba pericial, en donde se explica la magnitud del daño moral que sufrió. 5) Considera que la reparación del daño debe ser completa, íntegra, igual al perjuicio ocasionado, por lo que la decisión del A quo al conceder los intereses a partir de la firmeza de la sentencia y no desde la fecha en que acaecieron los hechos dañosos o, al menos, desde la fecha de interposición de la demanda respectiva, está beneficiando al Banco accionado, que es la parte más fuerte de la relación comercial. Solicita que se condene al demandado al pago de los intereses totales desde el saqueo de la cuenta hasta la cancelación de los dineros, así como al pago del monto reclamado por el daño moralcausado.

IV .- MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL BANCO ACCIONADO: La inconformidad de l ente bancario, se fundamenta en los siguientes motivos básicos a saber: 1) Señala el apoderado general judicial del banco accionado, que en el fallo recurrido, se tiene por demostrado: “2) que el día seis de marzo de dos mil seis, el actor le reportó a esa entidad bancaria como extraviada la tarjeta de débito número […], de la cual era titular. Advierte que posteriormente se agrega como otro hecho probado: “3) Que antes de ser reportada como extraviada la tarjeta de débito número […] a nombre del actor, se habían realizado los días cuatro, cinco y seis de marzo, todos del año dos mil seis, veinte compras en comercios afiliados a la red M.C. en las zonas de San José y Limón que ascendían a la suma de dos millones nueve mil seiscientos treinta y siete colones que el actor alega no fueron realizadas por él…”. Considera entonces, que al tener por acreditado lo anterior, el juzgador de instancia vulnera el artículo 822 del Código de Comercio, norma que resulta aplicable al caso y establece que cuando por causa de robo, hurto o pérdida en la obtención del cheque, el titular de la cuenta girador puede dar contraorden de pago, en cuyo caso el Banco se abstiene de pagarlo. Arguye que dicha norma es aplicable al caso, en la medida en que el juzgador de instancia reconoce en e l fallo la existencia de una cuenta corriente electrónica, evidentemente no prevista por el legislador del 64, cuando entró en vigencia el Código de Comercio. Advierte que constituye una norma aplicable al caso y obliga al banco de abstenerse de efectuar pagos, por hurto, robo o pérdida con posterioridad al aviso de su cliente, respecto de un hecho de dicha naturaleza. En su opinión, no puede el banco asumir responsabilidad por pagos efectuados con anterioridad y que no le fueran notificados oportunamente. Acusa que el A quo se equivoca y equipara dicha situación a la sustracción de fondos de las cuentas de los clientes bancarios, que en su criterio, ya ha sido motivo de desarrollo en la jurisprudencia de nuestros tribunales, cuando lo que sucedió en el caso que nos ocupa, es el empleo...

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