Sentencia nº 00104 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 21 de Mayo de 2012

PonenteBernardo Rodríguez Villalobos
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia07-001173-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

NUE 07-001173-0163-CA

No. 104-2012 -II

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCION SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., ANEXO A; a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil doce.-

Proceso ordinario tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, establecido por LA NACIÓN S.A., representada por M.F.J.E., casado, administrador de empresas, vecino de San José, cédula de identidad 0-000-000, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo (folio 4); contra BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, representado por el Superintendente General de Valores: J.J.F. S., Ingeniero Civil y M. en Administración, vecino de Curridabat, cédula de identidad 0-000-000(f.237). Figuran como mandatarios especiales judiciales de la actora: R.F.L.G. y M. E.J.M., c.c. M.J.M., cédulas de identidad por su orden: 1-474-697 y 1-487-250, ambos abogados, vecinos de S.J., casado dos veces el primero y divorciado el segundo. Todos los comparecientes son mayores (folio 5),y;

RESULTANDO

  1. -

    Fijada la cuantía de este asunto como inestimable (f. 105), los apoderados de la actora piden que en sentencia se declare: "1) La procedencia de la presente demanda 2) La nulidad absoluta de: a) el acto administrativo SGV-R-1161 del 1 de abril de 2005, dictado por la Superintendencia General de Valores; b) el acto administrativo SGV-R-1358 del veintisiete de diciembre del dos mil cinco, dictado por la referida Superintendencia en cuanto al punto 1 del Considerando III Sobre el Fondo y al punto c) del Por Tanto en que impone sanción a mi representada; c) el acto administrativo vertido en la resolución SGV-R-1388 de dos de febrero de dos mil seis; d) el acto administrativo según artículo 18 del Acta de la Sesión 656-2007 dictado por el Consejo Nacional de Supervición del Sistema Financiero. 3) Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas del presente proceso."

    (fs. 63-64).

  2. -

    El Superintendente General de Valores, en representación del Banco Central de Costa Rica, contestó negativamente la demanda, opuso la excepción de falta de derecho, y solicitó declarar sin lugar la demanda -todo lo solicitado en ella-, confirmar los actos impugnados y condenar en costas a la actora (fs. 66 a 86).

  3. -

    El Despacho A Quo, en sentencia No. 2067-2011, de las 8:00 horas del 14 de setiembre del 2011, resolvió: "POR TANTO De conformidad con los hechos que informan el presente proceso se resuelve: Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Nación S.A., contra el Banco Central de Costa Rica entendiéndose por denegado lo no expresamente concedido; se declara parcialmente con lugar la nulidad del punto 1 del considerando III Sobre el Fondo de la resolución SGV-R-1358 del 27 de diciembre del 2005, se anula en lo referente a la utilización de los artículos 159 inciso 14) que a su vez remite al derogado artículo 5 inciso f) ambas normas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; y lo indicado con respecto a la infracción de la norma internacional de contabilidad número 17 en relación con el registro del arrendamiento operativo realizado por la Nación S.A., que la Superintendencia General de Valores consideró como financiero. Se anula la sanción impuesta por la Superintendencia General de Valores y descrita en el punto c) del Por Tanto en la resolución SGV-R-1358 de las nueve horas del 27 de diciembre del 2005, y por relación y conexidad se anula las resoluciones SGV-R-1388 de las catorce horas treinta minutos del 02 de febrero de 2006; dictado por la Superintendencia General de Valores y el acto administrativo según artículo 18 del Acta de la Sesión 656-2007 de 02 de julio del 2007, dictado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. N..- Lic. P.Z.H., Msc. Juez."

    (f. 212).

  4. -

    Inconformes con lo resuelto apelaron ambas partes, recursos que les fueron admitidos y en virtud de los cuales conoce este Tribunal en alzada (fs. 213, 215-236, y 261 del principal).

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación.

    R. elJ.V.; y

    CONSIDERANDO

    I.-

    SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueban los hechos probados y el único no probado, que contiene la sentencia apelada, por ser conformes con los elementos de prueba, que se citan.

    II.-

    CRITERIO DEL TRIBUNAL SOBRE LA APELACION DE LA DEMANDADA: En cuanto al escrito de apelación, visible a folios 215 a 236 del principal, al cual nos remitimos, el Tribunal considera lo siguiente: Las manifestaciones del punto 1 "Del objeto del Recurso", no constituyen agravios sino un señalamiento genérico - en lo de interés- de los temas de apelación. La apelante informa - en síntesis-, que l a única objeción a lo resuelto por el A Quo consiste en el acogimiento parcial de las pretensiones de la actora, que implica la anulación de lo indicado en el Punto 1 del Considerando Tercero y consecuentemente la sanción descrita en el Punto c) del Por Tanto de la Resolución SGV-R-1358 del 27 de diciembre del 2005, por el uso del artículo 159 inciso 14) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (en adelante LRMV) y por considerar -la apelante- que existe una infracción a la N. Internacional de Contabilidad (en adelante NIC) # 17. La misma inconformidad manifiesta respecto de la declaratoria de nulidad de la Resolución SGV-R-1388 dictada por SUGEVAL el 2 de febrero del 2006 -que rechazó la revocatoria-, y el Acuerdo 656-2007 adoptado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (en adelanta CONASSIF) de 2 de julio del 2007 - que rechazó la apelación-, en el que se tuvo por válida la sanción aplicada . Los alegatos del punto 2 " Sobre la validez de la Sanción Impuesta " y 2.1 " Sobre la inexistencia del uso de Analogía para establecer la Sanción ", se desestiman, por improcedentes e inconducentes, por lo siguiente: P ara estimar inválida la sanción impuesta a la actora, el A Quo, consideró , lo siguiente:

    "IV.-

    SOBRE EL FONDO: Se analiza como primer argumento de fondo la posible inaplicación de la sanción impuesta (...) por encontrarse derogado el artículo 5 inciso f) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Al respecto la parte demandada se opone a este argumento y manifiesta que efectivamente esta última norma fue derogada, aspecto en el que no existe duda alguna, pero la modificación que introduce la Ley de Protección al Trabajador que derogó el supracitado artículo 5, fue por razones de orden, quedando claro que la competencia subsistía en el órgano que siempre la ha mantenido conforme al artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Por lo tanto las competencias se mantienen invariables en la esfera del CONASSIF. Al respecto este juzgador considera que no lleva la razón la parte demandada, toda vez que no es posible bajo ningún concepto sancionar en base a una norma derogada, aún cuando se trate de una sanción a nivel administrativo, que si bien es cierto el principio de tipicidad y otros principios dentro de un procedimiento administrativo son menos rígidos que en materia Penal, también es cierto que la interpretación analógica realizada por la Superintendencia General de Valores es ilegal y va más allá de los límites estrictos. Así fue analizado por la Sala Constitucional mediante voto número 2011-6976, de las trece horas y veintidós minutos del veintisiete de mayo del dos mil once: "(...) En lo concerniente al inciso 14) del artículo 159, a efectos de describir el tipo sancionatorio se hace referencia al artículo 5 inciso f) de la ley de marras. En su versión original, esa disposición le confería a la Superintendencia General de Valores la competencia de emitir los reglamentos sobre normas contables y de auditoría conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como la frecuencia y divulgación de las auditorías externas a que obligatoriamente debían someterse los sujetos fiscalizados. Sin embargo, la Ley de Protección al Trabajador, por un lado, en su artículo 90 inciso c) vino a derogar el numeral 5 inciso f) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, y, por otro, en su artículo 81 modificó el ordinal 171 inciso ñ) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y le asignó tal función al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Por consiguiente, el presupuesto del tipo sancionatorio (la conducta descrita) en el artículo 159 inciso 14) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores se refiere a una acción constitutiva de la infracción que si bien está claramente descrita, lo cierto es que no se puede subsumir en el tipo porque ya no existe. Por consiguiente, si bien el defecto apuntado no vuelve por sí mismo inconstitucional la norma afectada, no menos cierto es que ella deviene inaplicable. En tal sentido, conviene subrayar que resultaría del todo inconstitucional aplicar por vía analógica el ordinal 171 inciso ñ) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores en reemplazo del derogado numeral 5 inciso f) de esa ley debido a la inviabilidad jurídico constitucional de emplear la analogía in malam partem en el derecho administrativo sancionador. En efecto, en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador rige también la prohibición de la analogía in malam partem, cuyo uso como herramienta de interpretación implica una lesión directa al núcleo esencial de la garantía del principio de tipicidad. En tal sentido, el Tribunal Constitucional Español, ha señalado que “va de suyo que la tipicidad como manifestación sui generis del principio de legalidad en el ámbito de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas frena cualquiera veleidad hermenéutica que conduzca a la extensión por analogía de las figuras...

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