Sentencia nº 00142 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 28 de Junio de 2012

PonenteBernardo Rodríguez Villalobos
Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia03-000855-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

NUE: 03-000855-0163-CA

No. 142 - 2012 -II

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCION SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., ANEXO A; a las quince horas del veintiocho de junio deldos mil doce.

Proceso ordinario tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, establecido por T, representada por su Apoderado Especial Judicial, L.S.G., mayor, abogado, vecino de San José, cédula de identidad No. 1-854-897 (f. 207), contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por el señor L, mayor, divorciado, abogado, vecino de S.J., cédula de identidad No. […], en su condición de Apoderado General Judicial (f. 59) y de las licenciadas Amelia Arrieta Duarte, mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédula de identidad No. 5-243-820 y M.A.M., mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédula de identidad No. 1-909-840, ambas en calidad de Apoderadas Especiales Judiciales (f.58 y 108).

RESULTANDO

  1. -

    Fijada la cuantía de este asunto en ¢24.600.000,oo (f.109 ), la parte actora solicita que en sentencia se declare: ""A.- Con lugar la demanda en todos sus extremos. B.- Que la firma que aparece en los cheques de marras NO corresponde a la persona autorizada por la empresa actora para su suscripción, lo cual es fácilmente determinable con la simple lectura del registro de firmas que al efecto lleva la institución bancaria. C.- Que el banco demandado, como depositaria (sic) de los dineros de varios usuarios, debe de velar por la seguridad de los valores que le han sido confiados y por lo tanto, debe de responder por las faltas omisivas o comitivas de sus funcionarios, bajo los preceptos de CULPA IN VIGILANDO E IN DILIGENDO. D.- Como correspondencia de lo anterior, el banco responde subsidiaria y solidariamente por las faltas cometidas por sus funcionarios, tal y como ocurrió en este caso. E.- En razón de lo anterior, debe de pagar la demandada a la empresa actora la suma de CINCUENTA Y UN MIL VEINTISÉIS PUNTO CUARENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES, así como los intereses legales sobre las anteriores sumas y desde la fecha en que se emitió cada cheque y hasta su efectivo pago, además se deberá cancelar los contratos que se perdieron producto del desfalco causado por la inobservancia del Banco, así como ambas costas de esta acción."

    (f.94-95).

  2. -

    El demandado contestó negativamente la demanda, opuso la excepción de falta de derecho y la comprensiva de "sine actione agit, solicitando se declare sin lugar, se exima al Banco de Costa Rica de toda responsabilidad y se condene a la actora al pago de ambas costas (fs. 101 a 107).

  3. -

    El Despacho A Quo, en sentencia No. 2463-2011, de las 8:45 horas del 23 de noviembre del 2011, resolvió: "POR TANTO Se rechazan las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Se acoge parcialmente la demanda formulada por T, en contra del BANCO DE COSTA RICA, entendiéndose por denegada en lo que se indique de manera expresa a continuación. En consecuencia se declara: 1) Que el BANCO DE COSTA RICA debe responder por los daños y perjuicios causados a la empresa T por su funcionamiento anormal, el cual consistió en el cambio de doce cheques en los cuales una de las firmas autorizadas se encontraba visiblemente adulterada, al compararla con los registros de firmas que al efecto lleva la institución bancaria. 2) Que por concepto de daño debe el Banco vencido cancelar la suma de $51.026,47 (cincuenta y un mil veintiséis dólares con cuarenta y siete céntimos), monto girado por medio de los cheques adulterados. 3) Que deberá cancelar el Banco de Costa Rica, los intereses legales correspondientes por el monto defraudado en cada uno de los cheques, desde la fecha de su emisión y hasta su efectivo pago, montos que deben ser calculados con base en la tasa legal del Banco Nacional de Costa Rica y que deberán liquidarse en etapa de ejecución de sentencia. 4) Se condena al Banco de Costa Rica, al pago de ambas costas del proceso. 5) Se ordena comunicar esta sentencia al Ministerio Público a fin de que tome las medidas que considere pertinentes. . Notifíquese.Karla Ma. S.B.J." (fs. 303-312).

  4. -

    Inconforme con lo resuelto apeló la parte demandada (fs. 314-315), recurso que le fue admitido (f. 316), y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación.

    R. elJ.V.; y

    CONSIDERANDO

    I.-

    SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS : Se aprueban los hechos probados y no probados que contiene la sentencia apelada por ser conformes con los elementos de prueba y razones que en su apoyo se señalan.

    1. AGRAVIOS: En los escritos de apelación y de expresión de agravios, los apoderados del Banco reprochan que la sentencia apelada: A. la responsabilidad exclusiva del demandado, declarando la existencia de falsedad en los doce cheques cambiados por el Banco, sin ahondar - o haciéndolo de manera tímida-, en la responsabilidad que tiene la actora respecto a la custodia de las fórmulas de esos títulos, creando una incertidumbre sobre la verdadera responsabilidad que la empresa tiene que asumir. VICIOS IN IUDICANDO: Señalan, existe errónea apreciación de la prueba, injusticia y desproporcionalidad de la sanción, carencia absoluta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba, incorrecta aplicación del derecho, Afirman, se otorgó un valor impropio a la prueba pericial, se realizó una errónea apreciación de la prueba, condenando al Banco sin otorgar ninguna cuota de responsabilidad a la víctima. Agregan, no se consideraron aspectos relevantes para una sanción razonable y justa, tales como la responsabilidad en la custodia de fórmulas de cheques y la proporcionalidad de la sanción, provocadas ambas por una defectuosa apreciación de la prueba. SOBRE LA INDEBIDA CUSTODIA DE LAS FORMULAS DE CHEQUES: Los recurrentes reprochan: La sentencia consideró erróneamente que solo el Banco

      debía asumir el daño y perjuicio derivados del pago indebido de 12 cheques que fueron girados en fórmulas que se encontraban bajo la custodia del accionante. Agregan, no consideró una de las responsabilidades de la víctima como cuenta-correntista, cuando se discuten aspectos de "falsedad, o adulteración de firmas en los cheques es cuando éstas se insertan en una fórmula que está bajo su custodia, y que por el descuido o forma incorrecta que ejerza sobre ésta, permite que terceros se apoderen de los formularios llevando a cabo la falsificación de las firmas autorizadas. En otros términos -aducen-, la responsabilidad absoluta del cuentacorrentista de cuidar y controlar el uso de las fórmulas de cheques, pues no pueden quedar al acceso de cualquier personal, arriesgando que las utilicen para un acto indebido, como fue el caso que sucedió para este empresa. Situación que solo le compete a ella. Señalan, pese a que se tuvo por demostrado mediante la prueba testimonial que existió una participación de funcionarios de la empresa para llevar a cabo el cambio de cheques con las supuestas firmas de los autorizados, la Jueza A quo no le otorgó ninguna cuota de responsabilidad a la demandante por su culpa "in eligendo" y toda la dirigió al banco. Agregan, no se tomó en cuenta que la empresa no cuidó las fórmulas de cheques, ni vigiló la actuación de sus empleados, incurriendo en "culpa indiligendo". Aducen, lo lógica era que la Jueza A Quo estableciera que la actora debía asumir si no la totalidad, al menos parte de la responsabilidad , y no lo hizo así, dirigiendo la totalidad de la culpa hacia el banco. Expresan, tomando en cuenta que los doce cheques cambiados con firmas falsas, si bien fueron pagados por el Banco, se giraron en fórmulas que estaban bajo la custodia de la empresa, cabría preguntarse ¿cuál cuota, o qué dosis de responsabilidad se le debe atribuir a ésta? Añaden, si no se consideró esa posibilidad, cabe entender que un cuentacorrentista puede dejar las fórmulas de los cheques a vista y paciencia y al acceso de cualquier persona, con la mímina o nula preocupación de que puedan ser utilizadas libremente para extraer los fondos existentes en sus cuentas. Además -alegan- la Jueza A Quo no consideró que los empleados de la actora cuya conducta incidió en la provocación del perjuicio ocasionado contra ella, tenían, al parecer, una asociación que les funcionó a la perfección para llevar a cabo el cambio de los doce cheques con firmas adulteradas (según folio 123 citado en el hecho probado 8 de la sentencia). Asimismo -aducen-, tampoco pesó el hecho de que la misma señora A, autorizada en las cuentas, reconociera tener conocimiento de que su asistente tenía toda su confianza y por tanto conocimiento que falsificaba su firma y la del abogado de la empresa (esto según la sentencia se ve en la declaración a folio 124 vuelto). Expresan, lo anterior es motivo suficiente para hacer variar la decisión de la A Quo, pues se nota una tolerancia de la actuación de funcionarios de la empresa que eran conocidas y al parecer aceptadas por persona con competencia que si hubiera querido, habría podido evitar el perjuicio, y más bien permitió que uno de ellos continuara falsificando firmas autorizadas al punto que la excesiva confianza que se le tenía permitió que cometiera el perjuicio que ahora pretenden endilgar al Banco. Reprochan, pese a que la A Quo consideró como de vital relevancia ese testimonio, finalmente y en contra de las reglas de la lógica y la derivación homogénea, resolvió que el cien por ciento de la responsabilidad debía recaer en el Banco, y "salvó de toda culpa" a la actora, por considerar erróneamente que esa actuación no resulta valiosa para los efectos civiles pues -a su criterio-, debe resultar de interés en la vía penal, restándole importancia, así, a la actuación defectuosa de los empleados como elemento generador de perjuicio...

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