Sentencia nº 00254 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 15 de Noviembre de 2012

PonenteBernardo Rodríguez Villalobos
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia95-000373-0179-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

NUE 95-000373-179-CA

N o. 254 - 201 2 -I I

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Segunda. Segundo Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del quince de noviembre del dos mil doce .

Vista la apelación del actor contra la resolución del Juzgado Contencioso No. 1140-2012, del 24 de mayo del 2012, que dispuso: "POR TANTO:Se acoge parcialmente la liquidación de intereses en relación con la solicitud de folio 1633, debiendo el Estado depositar en favor del actor y por el periodo que va del 7 de octubre del 2008 al 1º de abril del 2011 las sumas de: ¢609.197,90 por concepto de intereses sobre costas personales; ¢5.877.385,03 por concepto de intereses sobre capital y del periodo que va del 1º de junio del 2010 al 1º de abril del 2011, la suma de ¢213.227,39 por concepto de intereses sobre el daño moral; todo para un gran total de ¢6.699.810,32 (Seis millones seiscientos noventa y nueve mil ochocientos diez colones con treinta y dos céntimos); dentro de l iquidación de intereses sobre costas personales y principal adeudado, en Proceso de Ejecución de Sentencia del Proceso Ordinario promovido por C.R.U. contra el Estado (fs. 1660-1662, legajo de apelación).

Redacta el J.R.V., y

CONSIDERANDO

I.-

ANTECEDENTES

De los autos se desprenden los siguientes hechos jurídicos de interés para la resolución del presente asunto. Veamos: 1) LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO, No. 45-04 de la Sección IV del Tribunal Contencioso, de las 16:00 horas del 31 de mayo del 2004, dispuso: " Se revoca la sentencia recurrida; la falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado. Se declaran con lugar, de forma parcial, las demandas acumuladas, interpuestas por C.R.U. contra EL ESTADO. Se anulan la ACCION DE PERSONAL, Ministerio de Hacienda, número 9409006750, la RESOLUCIÓN No. DP-490-94, Ministerio de Hacienda, de las quince horas del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; y la No. DMHARA- 153-94, Ministerio de Hacienda, de las quince horas cincuenta y tres minutos del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Se obliga al Estado a reconocer la situación jurídica del actor C.R.U. , como funcionario de la Aduana de Paso Canoas; a reinstalarlo de inmediato como Técnico de Aduanas 4 o su equivalente actual; a restablecerlo en el pleno goce de todos los derechos de la relación laboral que le liga con la Administración, sin solución de continuidad; y a cancelarle: los salarios dejados de percibir - incluidos derecho de aumentos por todo concepto, prohibición, anualidades, vacaciones, aguinaldo, aumentos por costo de vida, zonaje -, y cualesquiera otros atinentes al servicio y al puesto o su equivalente actual; desde el momento en que se le despidió y hasta el momento en que se le reinstale -en tanto se trate de derechos que efectivamente gozara con antelación a su despido -; intereses legales desde el momento en que se debieron de cubrir los anteriores rubros hasta su efectivo pago, a liquidar en ejecución de sentencia; así como el daño moral sufrido por el actor, a liquidar, igualmente, en ejecución del fallo. Son ambas costas a cargo del demandado. En todo lo demás, se deniegan las pretensiones de las demandas acumuladas." (subrayado suplido, fs. 855-856, T.I. del principal).2) LA SENTENCIA DE CASACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO, No. 000935-F-2005, de la Sala Primera de Casación, de las 10:10 horas del 2 de diciembre del 2005, dispuso: "Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del recurrente" (f. 913, Tomo II del principal. 3) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN, No. 1077-2008, del Juzgado Contencioso, de las 10:30 horas del 6 de octubre del 2008, dispuso: "Se rechaza la prueba para mejor resolver propuesta por la representación del Estado. Se rechazan asimismo las excepciones de cosa juzgada y de falta de derecho. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la Ejecución de Sentencia interpuesta por C.A. R.U., entendiéndose denegada en cuanto a los aspectos sobre los que no se haga mención expresa y por ende, se reconocen los siguientes extremos: Por concepto de salarios, incluyendo en estos, los respectivos pagos quincenales, aumentos por costo de vida y otros ajustes técnicos, zonaje y anualidades: C. 24.558.570,76 (veinticuatro millones quinientos cincuenta y ocho mil quinientos setenta colones con setenta seis céntimos). Por concepto de intereses sobre dichas sumas, desde cada uno de los momentos en que debieron hacerse efectivas: C. 20.620.687,41 (veinte millones seiscientos veinte mil seiscientos ochenta y siete colones con cuarenta y un céntimos). Por concepto de aguinaldos: C. 2.269.369,79 (dos millones doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve colones con setenta y nueve céntimos). Por concepto de intereses sobre dicha suma, desde cada uno de los momentos en que debieron hacerse efectivos los pagos anuales: C. 1.658.702,87 (un millón seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos dos colones con ochenta y siete céntimos). Por concepto de salarios escolares: C. 2.199.128,35 (Dos millones ciento noventa y nueve mil ciento veintiocho colones con treinta y cinco céntimos). Por concepto de intereses sobre dicha suma, desde cada uno de los momentos en que debieron hacerse efectivos los pagos anuales: C.1.367.342,01 (Un millón trescientos sesenta y siete mil trescientos cuarenta y dos colones, con un céntimo). Sobre dichas sumas, excepto en el caso del pago de las sumas por concepto de aguinaldo y sus respectivos intereses, de previo a su giro al ejecutante, se deberá deducir todos los tributos y contribuciones parafiscales establecidos por el ordenamiento con motivo del pago y percepción de un salario, según la normativa vigente en los respectivos períodos. Con respecto al reclamo de vacaciones, únicamente se reconoce la respectiva situación jurídica individualizada, por lo que, en consecuencia las vacaciones correspondientes al período setiembre 1994 a febrero 2006 podrán ser disfrutadas por el ejecutante de conformidad con el interés y conveniencia institucionales y del trabajador y/o liquidadas al cese de su relación de servicio, en aplicación del artículo 50 del decreto ejecutivo 25271-H. Por concepto de daño moral, se reconoce la suma de diez millones de colones. Por concepto de costas personales se reconoce la suma de C. 6.617380.11 (seis millones seiscientos diecisiete mil trescientos ochenta colones con once céntimos. Se condena al Estado al pago de ambas costas de la presente ejecución."

(negrita y subrayado suplidos, fs. 1446-1527, T.I., del principal). 4) LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN No. 304-2010-I, de la Sección Primera del Tribunal Contencioso, de las 14:00 horas del 31 de mayo del 2010, dispuso: "Se modifica el daño moral concedido, para fijarlo en la suma de cuatro millones de colones. En lo demás que es objeto de impugnación, se confirma la sentencia venida en alzada. " (negrita y subrayado suplidos, Tomo III del principal). 5) LA SENTENCIA DE CASACIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN (f. 1601) No. 001156-A-SI-2010, de la Sala Primera de Casación, de las 15:54 horas del 23 de setiembre del 2010, dispuso: "Se rechaza de plano el recurso" (fs. 1601-1602, T.I., del principal).

6) LA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO No...

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