Sentencia nº 00020 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 5 de Marzo de 2013

PonenteIleana Sánchez Navarro
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia10-004613-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTOR: AGENCIA DE SEGUROS LIMÓN COSELI

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

EXPEDIENTE Nº 10-004613-1027-CA

Nº20-2013-V

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las diez horas del cinco de marzo de dos mil trece.-

Proceso de conocimiento planteado por AGENCIA DE SEGUROS LIMÓN COSELI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-343223, representado por el señor MARCO LINO L.C., mayor de edad, casado, abogado, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 2-0101-0164, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS (en adelante el INS), representado en juicio por sus apoderados especiales judiciales, señores D.C.S., mayor de edad, soltero, abogado, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 2- 556-559, y Ó.A.J.A., casado, abogado, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 2-527-041.-

RESULTANDO

I.-

Que mediante escrito presentado a estrados judiciales el trece de enero de dos mil once, con base en los hechos que expone y citas legales aducidas, la parte actora solicita que en sentencia se declare: "a.

Pretensión principal 1. Que se declare la nulidad de la resolución G-06537-2010 del 21 de diciembre del 2010 de la Gerencia del INS por violación de los artículos 627, 692, 1022 y 1023 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la ley General de la Administración Pública y el "Contrato de Intermediación de Seguros" suscrito por las partes. Esto último al no existir una declaración expresa de las partes en el contrato de la posibilidad de declararse la resolución de pleno derecho del contrato por lo que el INS debió recurrir al juez contencioso para que este declarar (sic) la resolución del mismo.2. Que se declare que el Reglamento aplicable a la presente contratación es el reglamento para la operación de intermediarios en la comercialización de productos y servicios de seguros del Instituto Nacional de Seguros conforme a lo dispuesto en la cláusula Primera del "Contrato de Intermediación de Seguros" suscrito por las partes. 3. Que se declare que los hechos endilgados a Agencia de seguros L.C. S.A. que justificaron la resolución del contrato son hechos de un tercero por lo que no recaen en la esfera de responsabilidad contractual de la Agencia. 4. Que se declare que la Agencia de Seguros L.C. S.A. de forma diligente y oportuna solicitó la exclusión de la señorita M.M.C. como usuaria de los sistemas informáticos del INS por lo que las acciones posteriores a dicha solicitud atribuibles a la señorita M.M.C. son de responsabilidad exclusiva del INS. B Primera pretensión subsidiaria En el supuesto que la pretensión principal no sea declarada con lugar solicitamos que se tenga como primera pretensión accesoria lo siguiente: 1. Que se declare la improcedencia de la resolución contractual ya que los hechos endilgados a Agencias de Seguros L.C., S.A. que justificaron la resolución del contrato son hechos de un tercero por lo que no recaen en la esfera de responsabilidad contractual de la Agencia. 2. Que se declare que la Agencia de Seguros L.C., S.A. de forma diligente y oportuna solicitó la exclusión de la señorita M.M.C. como usuaria de los sistemas informáticos del INS por lo que las acciones posteriores a dicha solicitud atribuibles a la señorita M.M.C. son de responsabilidad exclusiva del INS. C. Según (sic) pretensión subsidiaria En el supuesto que ni la pretensión principal ni la primera pretensión subsidiaria sean declaradas con lugar solicitamos que se tenga como segunda pretensión accesoria la siguiente. 1. Que se declare la nulidad de la resolución G-06537-2010 del 21 de diciembre de 2010 de la Gerencia del INS por violación del principio constitucional y derecho fundamental de debido proceso y del artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública . 2 Que se retrotraiga el procedimiento de resolución contractual y se obligue al INS a reconocer garantías mínimas del debido proceso. PRETENSIÓN ACCESORIA: Como pretensión accesoria de las pretensiones principales y subsidiarias y conforme a los artículos 58 inciso e), 122 inciso m) y 125 del CPCA solicitamos el reconocimiento y posterior liquidación de los daños y perjuicios ocasionados. a. Daños: i. Daño financiero: Daño consistente en la pérdida de clientes, comisiones e ingresos de la Agencia de Seguros Limón Coseli, S.A. así como en los gastos y costos en que haya debido de incurrir la Agencia desde el momento del dictado de la resolución G-06537-2010 del 21 de diciembre de 2010 de la Gerencia del INS y hasta el momento de ejecución del fallo. M. a ser liquidados en ejecución de sentencia y cuya estimación prudencial dependerá de la prueba aportada al proceso de ejecución. ii. Daño moral objetivo: Daño producido a la empresa en la percepción que los usuarios, consumidores, clientes, competidores, proveedores, contratantes, intermediarios, aseguradoras, reaseguradoras y/o entidades de supervisión y/o control puedan tener de la empresa producto de la resolución del contrato de intermediación. Daño concerniente a la pérdida de credibilidad y confianza en la empresa y la forma en que maneja sus negocios. Daño estimado prudencialmente en la suma de c20.000.000,00 (veinte millones de colones). b. Perjuicios: Según lo dispuesto en el artículo 706 del Código Civil: "Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo." En razón de lo anterior los perjuicios consistirán en los intereses generados entre el mes de octubre del año 2008 hasta su efectiva cancelación. Intereses que según el artículo 1163 del Código Civil serán equivalentes "al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate." (M. a ser liquidados en ejecución de sentencia)". Durante la audiencia preliminar se subsanó un error material de la demanda relativo a la fecha a partir de la cual debe correr el cómputo de los perjuicios, en el sentido de que éstos deben cancelarse a partir del quince de diciembre del dos mil diez, y no como por error se consignó (octubre de 2008).-

II.-

Que mediante auto de traslado de la demanda de las once horas y cuarenta y ocho minutos del trece de mayo del año dos mil once (folios 176 a 179 del expediente judicial), la parte accionada contestó de forma negativa y opuso la defensa de falta de derecho.-

III.-

La audiencia preliminar fue celebrada a partir de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre del año dos mil doce,.-

IV.-

El juicio oral y público tuvo lugar el doce de febrero de dos mil trece, con la participación de todas las partes. Durante dicha audiencia se evacuó la totalidad de la prueba admitida durante la audiencia preliminar, salvo la testimonial del señor E.A.C., de la cual prescindió la proponente.-

V.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan vicios capaces de invalidar lo actuado. Se emite este fallo dentro del plazo previsto en el numeral 111, inciso 1º del Código procesal Contencioso Administrativo para los asuntos complejos, previa deliberación.

Redacta la jueza S.N., con el voto afirmativo de los Jueces Mena García y G.S.; y

CONSIDERANDO

I.-

SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para resolver este asunto, se enlistan los siguientes: 1).- Que en oficio número COMER- 0 6395-2007, con fecha de catorce de diciembre del dos mil siete, el Departamento de Comercialización del ente accionado le informó a la empresa actora que había resultado “…adjudicada como canal superior de comercialización de seguros de Limón, código 550690”, señalando además que la vigencia del contrato era por cuatro años. Además se estipuló “No obstante lo anterior, el Instituto se reserva el derecho de aplicar en cualquier momento lo dispuesto en el art ículo Nº 206 del Reglamento a la Ley de C ontratación Administrativa” (ver copia del oficio mencionado a folio 14 del expediente administrativo) ; 2).- Que el siete de noviembre del dos mil siete, la empresa denominada COMERCIALIZADORA DE SEGUROS LIMÓN COSELI SOCIEDAD ANÓNIMA, suscribió un contrato de intermediario de seguros con el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, en cuyo encabezado se indicó: "...se regirá por el reglamento para la Operación de Intermediarios en la Comercialización de Productos y Servicios de Seguros del Instituto Nacional de Seguros y sus reformas, el reglamento General de Contratación de Intermediarios de Seguros y sus reformas, las disposiciones del Código de Comercio y sus reformas..."

, y en la cláusula primera se estableció: " El presente contrato se suscribe de conformidad con el Reglamento para la Operación de Intermediarios en la Comercialización de Productos y Servicios del Instituto Nacional de Seguros, aprobado por la Junta Directiva del INSTITUTO en sesión 8833, Acuerdo V, de fecha 23 de abril de 2007 (...)" Y más adelante, en la cláusula tercera, se determinó como objeto del contrato lo siguiente: "1.- Por el presente contrato se regula la promoción, prospección, gestión de venta, venta, inspección de riesgos, asesoría técnica y cobro de primas que realice el intermediario, de los seguros y otros productos y servicios cuya comercialización le autorice expresamente el INSTITUTO. 2.- El intermediario queda autorizado para la comercialización de todos los productos y servicios que oferta el INSTITUTO. Todos bajo las características, condiciones y propiedades técnicas, jurídicas y económicas que el INSTITUTO ha determinado para esos productos y servicios; y de acuerdo con el Plan de Ventas del Intermediario, que para cada año de operación sea previamente negociado y aprobado por parte de la Dirección de mercadeo y ventas del INSTITUTO. 3.- En el desarrollo de procesos y servicios requeridos por el INS, el intermediarios (sic) deberá operar y cumplir con toda la normativa aprobada por...

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