Sentencia nº 00010 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 15 de Marzo de 2013

PonenteOtto González Vilchez
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia99-000979-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Expediente:

99-000979-0163-CA Proceso ordinario Actor:Caja de Préstamos y Descuentos del Poder Judicial (CAPREDE) Demandado: Banco Popular y de Desarrollo Comunal Nº 10-2013-I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA .

II CIRCUITO JUDICIAL. Anexo A, C.B. , a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del quince de marzo del dos mil trece.

Recurso de apelación presentado dentro del Proceso Ordinario Contencioso Administrativo, promovido por la Caja de Préstamos y Descuentos del Poder Judicial (CAPREDE), representada por su Presidente, M.M.A., mayor, divorciado, funcionario judicial, portador de la cédula de identidad número 0-000-000vecino de San José contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por su apoderado especial judicial, R.F.M.Z., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000vecino de Heredia.

RESULTANDO 1- Determinada la cuantía de este asunto en la suma de cuarenta y siete millones de colones (¢47.000.000.00) (ver folio 135 del expediente judicial), la parte actora solicita que en sentencia se declare lo siguiente: "PRIMERO: Declarar con lugar la presente demanda en todos sus extremos. SEGUNDO: En virtud de que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, nunca la (sic) entregó a la CAJA DE PRESTAMOS Y DESCUENTOS DE LOS EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL, el cheque de gerencia número 00021292, por la suma de cuarenta millones de colones, a que se refiere la operación número 01-23653257-7, queda obligado a entregarle a la actora, firme la sentencia, el monto de dinero citado. TERCERO: Que igualmente EL BANCO DEMANDADO, queda obligado a pagar los intereses respectivos, al tipo legal del 19.50 anual que es el mismo porcentaje que la actora le está pagando en cada uno de los abonos que mensualmente le hace al demandado, a partir del día 11 de setiembre de 1998, fecha en que el Banco emitió el cheque a favor de mi representada y que nunca le entregó, hasta su efectivo pago. CUARTO: Que por imperativo de los artículos 59 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 221 del Código Procesal Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales del presente juicio." (ver folios 100 y 101 del expediente judicial).

2- El representante del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contestó la acción en forma negativa, sin oponer excepciones (ver folios del 123 al 125 del expediente judicial).

3- Por sentencia número 814-2012 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las dieciséis horas del treinta de marzo del dos mil doce, se dispuso textualmente: "POR TANTO // Por las razones expuestas de RECHAZA la alegada Cosa Juzgada Material y se declara SIN LUGAR la presente demanda. Son ambas costas a cargo de la actora." 4- Inconforme con lo resuelto la parte actora apeló, recurso admitido y en virtud del cual, conoce este Tribunal en alzada.

5- A la apelación se le ha dado el trámite debido, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución, previa deliberación dentro del margen de tiempo que las labores de este Despacho lo permiten.

R. elJ. GonzálezV.; y, CONSIDERANDO I- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER REQUERIDA POR EL APELANTE:

En su escrito de apelación la parte actora le solicita a este Tribunal que se ordene certificar de manera completa y al día de hoy el expediente penal número 99-12157-042-PE, debido a que en ese expediente, a la fecha en que se emitió la sentencia apelada, se había absuelto al señor M.G. de toda responsabilidad de tipo penal. Sin embargo, esa sentencia fue casada por la Sala III y ordenó el reenvío para un nuevo proceso en donde condenaron penalmente a dicho señor y hoy guarda prisión por esa sentencia. Por ello estima la parte actora que es oportuno que este Tribunal cuente con un expediente actualizado para dictar el fallo, esto con fundamento en el numeral 575 del Código Procesal Civil. Ahora bien, estima este Tribunal que esta prueba para mejor resolver es inadmisible debido a que el artículo 575 permite al apelante ofrecer prueba en segunda instancia pero por motivos taxativos y restrictivos que deben estar expresamente contemplados en dicha norma. Precisamente, en este caso estima este órgano colegiado que la condenatoria penal al señor M.G., es un hecho que no es materia de debate ni pertinente para la resolución del presente recurso de apelación, ya que como se expondrá a lo largo de esta sentencia, en este caso no se pretende determinar la responsabilidad penal o civil de dicho señor, sino si el Banco demandado incurrió o no en responsabilidad administrativa. En consecuencia con base en el mismo artículo 575 del Código Procesal Civil, se declara inadmisible la solicitud de prueba para mejor resolver requerida por la parte actora, apelante en este recurso.

II- DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS:

Se aprueba la relación de hechos probados que contiene la sentencia en estudio, por ser reflejo de los elementos que constan en autos. Además en la condición de indemostrados se acogen los indicados por la juzgadora de instancia.

III- DE LOS AGRAVIOS DEL APELANTE:

La parte actora en resumen justifica su recurso de apelación en los siguientes aspectos: 1- Alega la accionante que el A Quo tuvo por probado en el Considerando número 10; "Que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal "endosó" el cheque de gerencia 00021292 al señor A.M.G..". Con ello aduce la actora que quedó plenamente demostrado en autos que efectivamente el Banco Popular, contra lo que establecen las practicas bancarias y contra la Ley, endosó de oficio el cheque de...

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