Sentencia nº 00056 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 3 de Abril de 2013

PonenteRoberto Garita Navarro
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia12-001442-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

EXPEDIENTE: 12-001442 -1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO

ACTOR: Banco Nacional de Costa Rica

DEMANDADOS : M.A.Q.G. y Y.C.B. .

No. 056-2013-VI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO

JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 16horas 20 minutos del 03 de abril del 2013.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por el Banco Nacional de Costa Rica, cédula jurídica 4-000001021, representado por su apoderado general R.G.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra M.A.Q.G., cédula de identidad número 0-000-000Y.C.B., cédula de identidad número 0-000-000.

RESULTANDO

  1. -

    En fecha 15 de marzo del 2012, el Banco Nacional de Costa Rica formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en lo medular, en sentencia se disponga: "... B. Que en razón de lo sucedido a mi representada, respecto a un error en la escritura de hipoteca número CIENTO NOVENTA Y SEIS-CIENTO OCHENTA Y NUEVA, se tenga por vencida la deuda hipotecaria, de acuerdo con los contratos de Préstamo Mercantil e igualmente vencida la obligación de pago de la Hipoteca, a partir del no pago de una de las cuotas del principal o de sus intereses, como consta en el estudio aportado por el Banco Nacional de Costa Rica en este proceso. C. Se ordene señalar hora y fecha para el remate de la finca hipotecada y se expida el edicto respectivo para su publicación. D. Se condene a los demandados al pago de costas procesales y personales del presente proceso." De manera accesoria formuló las siguientes pretensiones: "... B. Que los demandados al no cancelar suma alguna de la deuda principal ni sus intereses, por más de siete años, adeudan a mi representada BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, por encontrarse totalmente vencida la obligación, según contratos de Préstamo Mercantil que firmaron y se comprometieron a pagar conforme ahí se establece, la suma principal, de DOCE MILLONES DE COLONES, más los intereses vencidos que se liquidan de fecha dieciocho de julio del año dos mil cuatro al trece de marzo del años dos mi doce por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES COLONES CON DOCE CÉNTIMOS. Para un total global de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL COLONES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS. C. Que los demandados deben pagar la suma global de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL COLONES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS que adeudan a la fecha, más los respectivos intereses futuros que se generen a partir de la fecha de presentación de esta demanda hasta pagar la totalidad de la deuda, al tipo pactado en dichos contratos y a lo que se comprometieron. D. Que la deuda se encuentra vencida conforme a los contratos debidamente firmados y que no obstante ello, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, toda deuda constituida a favor de un Banco Comercial pagadera por partes en cuotas periódicas, cuyos intereses se paguen en períodos distintos al plazo final del crédito, lleva implícita la condición de que el total de la deuda podrá considerarse vencida y judicialmente exigible, con solo la falta de pago de un período de intereses o de una de las cuotas o partes principales que se hubieren convenido. E. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales y personales de este proceso." (Folios 1-5 del principal)

  2. -

    Conferido el traslado de ley, los co-accionados contestaron de manera negativa. Opusieron la defensa de cosa juzgada. (Folios 63-66 del judicial) Dicha defensa fue rechaza dentro de la audiencia preliminar celebrada el 04 de diciembre del 2012, mediante resolución No. 2086-2012 de las 09 horas 52 minutos. (F. 364 del principal)

  3. -

    La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el 04 de diciembre del 2012, con la asistencia de la parte promovente. No acudió la parte demandada, sin que conste en autos la justificación de esa desidia. Al no existir prueba que evacuar, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y la actora rindió conclusiones. El expediente respectivo fue remitido a este órgano colegiado para la emisión del fallo pertinente en fecha 1 3 de febrero del 2013 , según consta en sello de pase visible a folio 3 65 vuelto del expediente judicial.

    4

    En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el artículo 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.

    Redacta el juez G.N. con el voto afirmativo de las jueza s A.G. y C.M. .

    CONSIDERANDO.

    I.-

    Consideraciones preliminares sobre la inasistencia de la parte demandada a la audiencia. De previo a ingresar a analizar el fondo del tema debatido, cabe señalar, luego del análisis de los autos se desprende que en el escrito de contestación, visible a folios 63-67 del expediente principal, el apoderado judicial de los accionados estableció como medio para atender notificaciones el correo electrónico alexabomo@hotmail.com. Mediante el auto de las 14 horas 31 minutos del 19 de septiembre del 2012, se dio traslado a la accionante sobre la contestación y defensas opuestas, además, se cita a las partes a audiencia de conciliación, así como a la audiencia preliminar a celebrarse el 28 de noviembre del 2012. Sin embargo, en la fase de notificación de ese auto, en fecha 27 de septiembre del 2012, se verificó que el citado correo electrónico no se encuentra autorizado por el Poder Judicial, razón por lo cual, se tuvo por notificado ese acto de manera automática. Así consta en referencia visible a folio 356 vuelto del principal. Luego, en fecha 04 de octubre del 2012, el abogado de los demandados, A.B.M. presenta escrito en el que solicita autorización y clave para acceder vía internet al expediente de esta causa y deja como único medio de notificaciones la dirección de correo electrónico antes referido. (Folio 359 del judicial) En fecha 04 de diciembre del 2012 se celebra la audiencia preliminar con la ausencia de la parte demandada, sin que exista dentro de los autos justificación alguna de esa inasistencia. En la especie, se ha determinado que si bien el accionante consignó medio electrónico para atender notificaciones, ese correo en definitiva no estaba autorizado para tales efectos, a tono con las exigencias que establece el ordinal 39 de la Ley de Notificaciones Judiciales, No. 8687. Tal norma fija un procedimiento en virtud del cual, la validez de ese medio como mecanismo de comunicación de decisiones judiciales, se supedita al cumplimiento de un proceso de inscripción ante el Departamento de Tecnología e Información del Poder Judicial. Desde esa óptica, según se desprende de la referencia visible a folio 366 y la constancia expresada por el auxiliar judicial que rola a folio 356 vuelto (ambos del principal), esa cuenta de correo no se encuentra autorizada, por lo que la comunicación no se podía realizar en ese medio. En consecuencia, a tono con el mandato 11 de ese mismo cuerpo legal, la notificación se tiene por realizada de manera automática, por lo que, se tiene por practicada 24 horas después de su dictado. Con todo, el auto se emite en fecha 19 de septiembre del 2012 y la notificación al Banco accionante se efectúa el 27 de septiembre de ese año. En fecha 04 de octubre del 2012 el propio mandatario de los accionados aportó escrito ya detallado, por lo que estaba en plena posibilidad de conocer la citación a la audiencia preliminar. E., no existe indefensión alguna que merezca ser declarada en ese particular, por lo que de seguido se ingresa al examen de fondo de este proceso.

    II.-

    Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) En fecha 06 de febrero del 2004 el señor M.A.Q.G. presentó ante el Banco Nacional de Costa Rica formal solicitud de crédito, por un monto de ¢11.000.000.00 (once millones de colones) por un plazo de 240 meses con el producto BN vivienda 1/30 colones, siendo el destino de utilización de los recursos compra de casa de habitación total. (Folio 4 del administrativo) 2) Que en fecha 11 de febrero del 2004, la Dirección de Crédito del Banco Nacional, Sucursal de Ciudad Quesada, emite las condiciones en que se autoriza el crédito peticionado por el accionado y referido en el punto previo anterior, señalando que el monto de la operación sería de ¢11.000.000.00 (once millones de colones), siendo plan de inversión la ampliación, remodelación y cancelación de gastos de construcción de casa de habitación al Banco de Costa Rica, obligación garantizada con hipoteca abierta sobre la finca del partido de Alajuela, matrícula de folio real 321507-000. Se indicó que las cuotas serían niveladas, mensuales, consecutivas, vencidas y ajustables de ¢178.275.34 (ciento setenta y ocho mil doscientos setenta y cinco colones con treinta y cuatro céntimos) debiendo realizar la primera al mes de formalizar el crédito. Sin embargo, en esa misma fecha, esa misma instancia autoriza para ese mismo crédito, un monto de ¢12.000.000.00 (doce millones de colones), siendo la solicitud una hipoteca abierta siendo la garantía el mismo bien inmueble antes citado. En cuanto a la forma de pago se señaló que el retraso en el plan de pagos daría derecho al Banco a dar por vencida la línea de crédito y ejecutar la totalidad de la garantía para cancelar todos los sub-préstamos garantizados con dicha hipoteca. (Folios 36-41 de la carpeta administrativa del crédito) 3) En fecha 18 de febrero del 2004, por medio del Notario Público, G.M. H., se otorgó la escritura pública número 196-189, mediante la cual, entre el Banco Nacional de Costa Rica y los comparecientes M.A.Q. G. y Y.C.B., convinieron constituir una obligación por un monto de ¢12.000.000.00 (doce...

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