Sentencia nº 00066 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 8 de Mayo de 2013

PonenteRoberto Garita Navarro
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia12-001440-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

EXPEDIENTE: 12-001440-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO

ACTORA: M.A.V.H.

DEMANDADO: El Estado, Junta Administrativa delRegistro Nacional.

No. 066-2013-VI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las quince horas del ocho de mayo del dos mil trece.

Proceso de puro derecho establecido por el señor M.A.V.H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra el Estado, representado en este proceso por la procuradora, L.A.R., cédula de identidad número 0-000-000la Junta Administrativa del Registro Nacional, representada por D.S. M., cédula 1-0521-0440, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de dicha Junta.

RESULTANDO:

  1. -

    En fecha 15 de marzo del 2012 , el señor V.H. formuló la presente demanda contra el Estado y la Junta Administrativa del Registro Nacional, para que en sentencia se disponga: "1.- Que se declare al Registro Nacional civilmente responsable por los daños y perjuicios causados al suscrito con la imposición de la hipoteca de cuatrocientos mil dólares a la propiedad inscrita en el Registro Público de la propiedad, provincia de Alajuela, matrícula número 00363917-000, la que en su oportunidad adquirí libre de gravámenes al amparo de la publicidad registral. 2.- Que se declare que la actuación del Registro Nacional de levantar la hipoteca y posteriormente imponerla, cuando ya la propiedad estaba a mi nombre, me causó los siguientes daños y perjuicios: a) Perjuicio económico o lucro cesante por la no formalización del contrato de obra pactado con la señora L.M.B., que me impidió obtener la suma de treinta y siete millones de colones. b) Daño patrimonial: Que estimo en la suma de cuarenta millones de colones, consistente en la pérdida de oportunidad o chance de poder disponer de la propiedad como parte de mi actividad empresarial y así recuperar lo invertido y obtener un margen de ganancia razonable durante todo este tiempo en que el inmueble ha soportado gravamen hipotecario. 3- Se condene a la demandada al pago de los intereses sobre las sumas solicitadas. 4.- Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción." (Folios 1-20 del judicial)

  2. -

    Conferido el traslado de ley, el Estado contestó de manera negativa. Opuso la defensa de falta de derecho (Folios 55-66 del judicial) Por su parte, la Junta Administrativa del Registro Nacional contestó en términos negativos y opuso la defensa de falta de derecho y el alegato de hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad. (Folios 80-123 del principal)

  3. -

    La audiencia preliminar establecida en el numeral 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el 29 de enero del 2013, con la asistencia de todas las partes. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes expusieron sus conclusiones. (Folios 864-866 del principal)

  4. -

    El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 08 de abril del 2013, según consta en sello de pase visible a folio 866 vuelto del expediente judicial. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.

    Redacta el juzgador G.N. con el voto afirmativo de la juzgadora A.G. y el juzgador Hernández Gutiérrez

    I.-

    Hechos probados. De relevancia para efectos del presente fallo se tienen los que de seguido se exponen: 1) Que la finca del partido de Alajuela, matrícula de Folio Real 339792-000 nace de documento del 29 de enero del 1999, inscrito al tomo 461, asiento 38 y en fecha 29 de junio del 2000 se traspasa a la entidad Viviendas del Pacífico S.A. (Folios 143-181 del principal) 2) Que el 03 de julio del 2000 se registró hipoteca sobre esa finca por un monto de US$400.00 (cuatrocientos mil dólares) con un vencimiento de dos meses, a favor de Comercializadora Industrial Flores y Á. Limitada, movimiento registrado al tomo 471, asiento 16743. (Folios 166-171 del legajo administrativo) 3) El 01 de septiembre del 2000, de la finca matrícula 339792-000 se segregan 4 lotes, el 07 de septiembre del 2000 se segregan de esa finca 37 lotes, el 14 de septiembre del 2000, 64 lotes. El 27 de abril del 2001, se segregan 20 lotes y el 21 de noviembre del 2002 se segrega a favor de Roma Desarrollos de H. S.A. cuatro fincas, dentro de las cuales se incluye la matrícula 363917-000. (Folios 143-181 del principal) 4) En fecha 05 de agosto del 2004 se registra mandamiento judicial expedido por el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del I Circuito Judicial de Alajuela, expediente 04-101226-307-CI de la Municipalidad de Alajuela contra Vivienda del Paso S.A., en el que se ordena gravar el inmueble 339792-000. (Folios 172-174 del administrativo) 5) El 23 de marzo se registra mandamiento judicial expedido por el Juzgado Civil del II Circuito Judicial de San José, expediente 05-000299-164-CI de Comercializadora Industrial Flores y Á. Limitada, en el que se orden gravar el inmueble 339792-000 y otros. (Folios 175-185 del administrativo) 6) El 16 de marzo de 2010, al tomo 2010, asiento 63603, se inscribe el documento en el que Vivienda del Paso S.A. vende a S. S.A. la finca de Alajuela, matrícula 357354-000. El documento lo inscribe la registradora A.C. C.V., quien determinó aplicar por prescripción lo dispuesto en el numeral 471 del Código Civil, procediendo a cancelar el gravamen hipotecario, liberando varios inmuebles, dentro de estos, el matrícula 363917-000. (Folios 186-189, 206-209 del administrativo) 7) El 26 de marzo del 2010, al tomo 2010, asiento 88087, e inscrito el 06 de abril del 2010, se presenta documento en el que Roma Desarrollos de H.S.A. vende a Academia de Manualidades Fantasía S.A. finca 363903-000 y 363917-000. (Folios 305-307 del administrativo) 8) El 13 de abril del 2010, al tomo 2010, asiento 101945, inscrito el 16 de abril del 2010, Academia de Manualidades de Fantasía S.A. vende al accionante la finca de Alajuela, matrícula 363917-000 libre de gravámenes, anotaciones y limitaciones.( Folios 36-37 del judicial, 248-251 del administrativo) 9) En fecha 27 de mayo del 2010, entre el accionante y la señora L.M.B.G. suscribieron contrato de obra, consistente en la construcción de una casa de habitación de 100 metros cuadrados ubicada en Residencial La Giralda, lote 22 L, plano catastrado A-0680453-2001. En la cláusula segunda se pactó que el total de la obra sería de ¢42.000.000.00 (cuarenta y dos millones de colones), a pagar así: ¢1.000.000.00 (un millón de colones) el 27 de mayo del 2010, ¢4.000.000.00 (cuatro millones de colones) al momento del inicio de la construcción y el restante el día de la formalización. Se indicó que ese precio incluía valor del lote, materiales, mano de obra y seguros de los trabajadores. (Folios 26-28 del judicial) 10) El 12 de julio del 2010, la registradora A.C.C.V., de oficio procede a reincluir nuevamente de oficio en los inmuebles liberados, el gravamen hipotecario cancelado, dentro de estos en el inmueble matrícula 363917-000. Refiere a otros sucesos relacionados con bienes segregados de la finca madre referida. (Folios 210-216 del administrativo) 11) Que en el mes de septiembre del año 2010, el accionante concluyó la obra contratada con la señora L.M.B. G., momento en el que se percataron de la existencia del gravamen hipotecario impuesto de nuevo sobre el bien de Alajuela, matrícula de folio real 363917-000. (Hecho no controvertido, compromisos asumidos en el contrato de obra suscrito entre las partes)

    II.-

    Hechos no probados. De interés para este fallo se tienen como no acreditados los siguientes hechos: 1) Que al 26 de marzo del 2010, al momento de celebrarse la venta de la finca de Alajuela, matrícula de folio real 363917-000, de Academia de Manualidades de Fantasía S.A. al accionante, ese bien se encontrara al día en el pago de impuestos municipales. (No se acredita ese estado en autos) 2) Que pese a la existencia del contrato de obra suscrito en fecha 27 de mayo del 2010, entre el accionante y la señora L. M.B.G., este negocio se hubiere concretado en la realidad material. (No hay prueba de ello) 3) Que las actuaciones registrales aplicadas al bien inmueble de Alajuela, matrícula 363917-000, haya producido al propietario la indisponibilidad de ese bien en el marco de sus actividades empresariales, que le provocara la imposibilidad de venta ante ofertas concretas de adquisición de dicha heredad. (No se acredita tal supuesto)

    III.-

    Objeto del proceso. La demanda se formula para que este Tribunal declare la responsabilidad del Estado y de la Junta Administrativa del Registro Nacional, que dentro del marco de alegaciones del accionante se produce por la pérdida del chance de obtener ganancias de una venta de un bien inmueble, en razón de consignar un gravamen hipotecario de primer grado por US$400.000.00 (cuatrocientos mil dólares), pese a que al momento de adquirir la finca del partido de Alajuela matrícula 363917-000, en el Registro Nacional aparecía libre de gravámenes y anotaciones. En lo medular, el accionante señala, adquirió el citado bien inmueble amparado a la publicidad registral, por lo que es adquirente de buena fe, por cuanto al momento de obtener el bien estaba libre de gravámenes y anotaciones. Destaca, luego el Registro Nacional anotó un gravamen hipotecario por la suma de US$400.000.00 (cuatrocientos mil dólares), que por error se había cancelado o levantado. Alega, lo anterior le ocasionó un perjuicio grave por cuanto para ese momento ya se había comprometido el capital mediante un contrato de obra firmado con la señora L.M.B. G., en el cual, en la cláusula segunda se determina que la formalización del traspaso y pago final de ¢37.000.000.00 (treinta y siete millones) se haría con el financiamiento de una institución...

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