Sentencia nº 00019 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 23 de Mayo de 2013

PonenteSilvia Consuelo Fernández Brenes
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia12-001904-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

Exp. No. 12-001904-1027-CA

No. 19-2013 -VII

SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, C.B., a lasquince horas cuarenta minutos del veintitrés de mayo del dos mil trece

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por E.F.A.C., casado, comerciante, con cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Cartago, contra el ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta G.I.C.O., casada, abogada, cédula número 9-085-583. Figura como abogado del actor el Licenciado W.A.N., carné número 2076.

RESULTANDO:

  1. -

    El diecisiete de abril del dos mil doce, el actor formula la demanda que da origen a este proceso contra el Estado, para que, con base en los hechos que expone, en sentencia se declare lo siguiente: "... la disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o las actuaciones conexas como único responsable, por los actos administrativos realizados por el funcionamiento legítimo o ilegítimo, anormal o anormal, de los funcionarios judiciales. Todo lo anterior, al amparo al (sic) artículo 190 y siguientes de la Ley general (sic) de (sic) Administración Pública, 192 inc. 8, 194, 199 y 200 de la ley (sic) Orgánica del Poder Judicial, a pagarme las costas, daños y perjuicios, causados, por la función desarrollada por los funcionarios de los Tribunales del Poder Judicial, sede de Nicoya por la acción u omisión, acorde al ordenamiento jurídico, por el retardo injustificado en la administración de justicia y errores en la tramitación de la causa penal bajo el expediente 06-001262-0647-PE, y la violación al derecho a la justicia pronta y cumplida, principio de legalidad y debido proceso amparos a nuestra Constitución Política." A tal efecto, los daños y perjuicios que requiere los determina de la siguiente manera: a.) pérdida del contrato de distribución de los productos de la fábrica de galletas La J. en el año de mil novecientos noventa y seis, en toda la zona de la provincia de Guanacaste, al no obtener el financiamiento para la compra de un camión repartidor, lo que estima en la suma de ¢ 118.800.000.00; b.) pérdida del contrato de distribución de los productos de la fábrica de embutidos La Única, en todo Guanacaste, por ¢108.825.600.00; c.) pérdida del contrato de la Asociación de Desarrollo Integral Ostional (ADIO) para la distribución exclusiva de huevos de tortuga en la ciudad de Cartago, en el año dos mil, por ¢ 201.600.000.00; d.) pérdida del valor de la venta del proyecto turístico (hotel Aramon) en Nicoya, en un terreno de 13.867 metros cuadrados, con permiso aprobado del Instituto Costarricense de Turismo, consistente en veinticinco cabañas, piscina, sala de conferencia, lavandería, restaurante, etc., por ¢146.000.000.00; e.) pérdida del proyecto turístico, por el monto de ¢ 405.000.000.00; f.) pérdida de su casa de habitación, por el monto de ¢ 35.000.000.00; g.) por daño moral subjetivo y daño psicológico, la suma de ¢ 400.000.000.00. Finalmente aclara que los montos requeridos fueron calculados sobre los costos del año de mil novecientos noventa y seis al dos mil, sin que se hubiesen indexado las sumas. (Demanda a folios 1 a 30, aclaración a folios 127 y 128, y manifestaciones en Audiencia Preliminar, según respaldo en CD y minuta a folios 173 a 174.)

  2. -

    Otorgado el traslado de ley, la representante del Estado contestó de manera negativa la demanda, requiriendo la desestimación de la misma en todos sus extremos, con condena en costas, respecto de los cuales pide los correspondientes intereses. Interpuso las excepciones de fondo de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho. Al momento de realizar su alegato de conclusiones, opuso la de prescripción. Manifestó, asimismo, su negativa a conciliar. (Contestación de la demanda, a folios 133 a 147 y respaldo de la audiencia preliminar en Cd.)

  3. -

    La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue iniciada a las trece horas treinta minutos del ocho de febrero del dos mil trece, a cargo de la Jueza Tramitadora, A.L.U.S., con la presencia del actor, E. F.A.C., su abogado, Licenciado W.A.N. y la Procuradora Adjunta G.C.O.. En esta audiencia, se aclararon las pretensiones en los términos reseñados en el Resultando 1 de esta decisión. Se determinaron los hechos controvertidos; y se admitió parte de la prueba documental aportada por las partes en su momento procesal oportuno. Al no existir prueba que evacuar en juicio, la Jueza Tramitadora declaró este asunto de puro derecho, rindiendo ambas partes las conclusiones respectivas, momento en el que la representación del Estado, opuso la excepción de prescripción. (Registro de las audiencias preliminares en CD y minuta a folios 173 a 174.)

  4. -

    Recibido el asunto para su fallo, el quince de abril del dos mil trece (a folio 174 vuelto), evidencia este Tribunal que la Jueza Tramitadora omitió conferirle audiencia al actor respecto de la excepción de prescripción opuesta por la representante del Estado, al momento de rendir su alegato de conclusiones; motivo por el cual, por auto de las diez horas del trece de mayo último, con interrupción del plazo para fallar, se previno la subsanación de dicha omisión y se admitió parte de la prueba documental aportada con la demanda, respecto de la cual no se hizo pronunciamiento en la audiencia preliminar. Notificado el actor de la indicada defensa, se opuso a la misma; luego de lo cual, se volvió a pasar el proceso al Tribunal para fallo, el veintitrés de mayo siguiente (Constancias de pase a folios 174 vuelto y 180 vuelto; auto a folio 175, y contestaciones de ambas partes a folios176 a 180 frente.)

  5. -

    El presente asunto es remitido a la Sección Sétima el pasado quince de abril del dos mil trece, para el dictado del fallo correspondiente, según consta en sello de pase visible al folio 174 vuelto del expediente judicial; de manera que en aplicación al plazo al que alude el artículo 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expiraba, en principio, el día siete de mayo del año en curso. No obstante, considerando que conforme a acuerdo de Corte adoptado en sesión del veintinueve de abril pasado que acordó asueto para los Despachos de los Circuitos Judiciales de San José, para el día 3 de mayo del corriente y que la jueza F.B. –quien figura como ponente de la sentencia– estuvo incapacitada por motivo de enfermedad del seis al diez de mayo del año en curso, ambas fechas inclusivas, y se reintegró a sus funciones hasta el trece del mes en curso, ello se constituye en una causal de fuerza mayor, de manera que hubo impedimento (absoluto) para el cumplimiento del plazo de ley para fallar, no pudiendo computarse el período en que estuvo incapacitada. En razón de lo anterior, es que la fecha límite para dictar sentencia vencía el quince de mayo del dos mil trece. Asimismo, debe considerarse que, al tenor del auto de las diez horas del trece de mayo del dos mil trece, se interrumpió el plazo para fallar, al conferirse audiencia sobre la prescripción alegada por el Estado en la fase de conclusiones, corriendo el plazo para dictar la decisión final, para el trece de junio del año en curso. De manera que, la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto. No se observan causales capaces de invalidar lo actuado.

    Redacta la J.F.B., con el voto afirmativo delos jueces H.A. y C.R..

    CONSIDERANDO

    I.-

    DE LA REVOCATORIA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO CONTRA EL AUTO DE LAS DIEZ HORAS DEL TRECE DE MAYO DEL DOS MIL TRECE.- Con ocasión de la notificación de la indicada resolución, la representante del Estado formula recurso de revocatoria, oponiéndose a la admisión de prueba aportada por el actor con su demanda, alegando que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, su abogado no la ofreció, tal y como en derecho corresponde; anteponiéndose -la decisión adoptada por esta Autoridad- a las reglas de la oralidad. Disiente este Tribunal de las anteriores manifestaciones. Debe partirse de la consideración de que, la prueba debe ser ofrecida o aportada -si es documental- en momentos procesales determinados, a saber, con la demanda, la contestación o la réplica, o, como lo prevé el inciso 1 punto c) del artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la que puede presentar la parte actora para combatir las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada hasta antes del dictado de la sentencia, entendiendo por tales, las contenidas en el artículo 67 del mismo código de rito, esto es, la cosa juzgada, transacción y prescripción. De manera que, sólo excepcionalmente cabrá la posibilidad de ofrecer prueba nueva en el trámite del proceso, conforme a los presupuestos del citado numeral 50 inciso 1) puntos a) y b), a saber, a) respecto de los referidos a hechos nuevos, sea, ocurridos con posterioridad a la demanda, contestación y réplica; y, b) los documentos que no haya sido posible aportar con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada. De manera que, en la Audiencia Preliminar no se ofrece prueba, salvo la que se califica como "prueba nueva", existiendo la obligación para el Juez Tramitador a cargo de la Audiencia Preliminar, de hacer pronunciamiento respecto de la prueba ya aportada u ofrecida, se repite, en el momento procesal oportuno, en los términos previstos en el artículo 90 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Así, aún y cuando pueda estimarse una omisión del abogado del actor no haber hecho referencia a toda la prueba documental presentada por su defendido en la demanda, también lo es del juzgador a cargo, no haber advertido tal situación, teniendo la obligación legal de hacer pronunciamiento respecto de toda la prueba ya aportada al expediente judicial, admitiéndola o rechazándola. En todo caso, se advierte que la prueba admitida...

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