Sentencia nº 00037 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 28 de Enero de 2011

PonenteJasmín Aragón Cambronero
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia10-003250-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

N.L.C.S. contra El Estado

Nº 37 -2011

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, Calle Blancos, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de enerol del dos mil once.

Recurso de apelación promovido dentro del proceso de conocimiento número 10-003250-1027-CA, establecido ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por N.L.C.S., divorciada, ingeniera en sistemas, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Desamparados de San José; contra el Estado, representado por su Procuradora Adjunta: E.L.Q., abogada. Todas las personas físcas son mayores.

Jueza Ponente: YazmínAragón Cambronero

CONSIDERANDO

I.-

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución Nº 4538-2010 dictada a las 15:15 horas del 02 de diciembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; en la cual se resolvió: " Por Tanto: Se declara la inadmisibilidad de la demanda y consecuentemente , se ordena el archivo de los autos."

. En el esquema recursivo establecido por el Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede solo contra aquellas resoluciones para las que así se hubiere establecido, en este sentido el auto que acuerda el archivo del proceso por no subsanar los defectos prevenidos según dispone el artículo 61.2 del Código de cita cuenta con este remedio procesal, en razón de lo anterior y por haberse presentado en tiempo, el recurso de apelación resulta admisible.

IV.-

En el presente asunto la recurrente afirma en esencia que, cumplió con la prevención realizada en el auto de las 10:57 horas del 10 de noviembre del 2010 en tiempo, pues este se le notificó mediante fax el día 25 de noviembre y, el día 30 de ese mes cumplió con lo ordenado. Por otra parte señala que la prueba fue ofrecida conforme lo dispone el artículo 58 del Código que rige la materia, pues de conformidad con el numeral 292 del Código Procesal Civil y 293 del Código Procesal Civil, se permite a las partes, para efectos de aportar su prueba, indicar dónde se encuentra en caso de no tenerla físicamente. Argumenta que en el caso de estudio, el juez no tomó en cuenta sus manifestaciones respecto del aporte de prueba, por considerar extemporánea su contestación. Razones por las cuales solicita se revoque la resolución impugnada.

V.-

Este Tribunal considera que las normas que regulan el acceso a la jurisdicción, deben interpretarse y aplicarse en el sentido que mejor favorezcan la realización del derecho a la tutela judicial, en este sentido se ha indicado:

" (...) La protección constitucional de este derecho se traduce en la imposición a los Jueces y Tribunales de la obligación de interpretar con amplitud...

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