Sentencia nº 00888 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 10 de Mayo de 2012

PonenteRosaura Chinchilla Calderón
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia09-002522-0275-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL Resolución :

2012-0888 Expediente :

09-002522-0275-PE (8) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las nueve horas cincuenta minutos del diez de mayo de dos mil doce.- Visto el recurso de apelación presentado por la defensora pública del encartado, licenciada M.C.L. en la presente causa .

Redacta la jueza de apelación G.V.; y CONSIDERANDO:

I.- La licenciada M.C.L. presenta, por vía Fax, su recurso de apelación y la trasmisión se hizo a las 16:33 horas del último día que se tenía para recurrir, es decir, el 28 de febrero de 2012. Bajo tal circunstancia, se tiene que éste fue presentado extemporáneamente, razón por la que procede declarar su inadmisibilidad. La sentencia número 112-2012 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en forma oral a las partes, en fecha 07 de febrero de 2012 (Cfr. folio 183 vuelto). A partir del día siguiente comenzó a correr el plazo para presentar el recurso de apelación que venció el 28 de febrero de 2012. Sin embargo, el respectivo recurso fue presentado, por vía fax luego de que ya había vencido el plazo porque se hizo a las 16:33 horas de ese día (Cfr. folio 184). No se evidencia ninguna razón para dudar de que se trasmitió fuera del horario laboral y, en consecuencia, en forma extemporánea dado que se hizo el último día hábil pero no en el horario laboral que correspondía. Tanto fue así, que el reporte de transmisión indica que las siete páginas del recurso se comenzaron a enviar a las 16:35 horas (ver folio 191), de manera que se hizo fuera de tiempo. Es claro que durante los quince días que se tenían para impugnar no hubo asuetos ni feriados en el Primer Circuito Judicial de San José. Por ello y atendiendo a lo establecido en los numerales 460 y 462 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación.

A mayor abundamiento, debe decirse, que la inadmisibilidad del recurso, obedece única y exclusivamente a la inobservancia del plazo por parte de la apelante, sin que consten razones válidas que pudieran conducirnos a estimar que la presentación del recurso se encuentra motivada en causa no atribuible al interesado o por un acontecimiento insuperable, únicas circunstancias excepcionales que reconoce el legislador como justificantes para la reposición del plazo (artículo 170 del Código Procesal Penal). Si bien, la regla de interpretación prescrita en el artículo 2 de la ordenanza procesal obliga al juzgador a ser restrictivo en la interpretación de disposiciones legales que limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso, ello no justifica, ni autoriza, la inobservancia de los plazos legales, salvo, las circunstancias que el propio legislador reguló y, que para el caso concreto no concurren. En este sentido, la Sala Tercera de la Corte, en el Voto 1104-2000 de las 9:47 horas del 22 de setiembre del año 2000, indicó: "(...) Conforme se expuso al inicio, la ley establece una regla de interpretación de las normas que favorezca el ejercicio de los poderes y facultades de las partes, pero ni el artículo 2 ni el 170 del Código de rito, implican que deban ceder los plazos dispuestos para ejercer esos poderes y facultades, cuando el no uso en tiempo de ellos haya sido producto de las actuaciones u omisiones de los propios interesados. Así las cosas, por extemporáneo se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto...", criterio que viene a confirmar la posición de quienes resolvemos por mayoría, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por motivo de extemporanedidad.

II.- Voto salvado de la jueza C.C.:

Respeto el criterio de mi compañera y compañero, pero me aparto de él y voto por darle admisibilidad a este recurso y, conociéndolo por el fondo, lo acojo del modo que diré. A)- En lo relativo a la admisibilidad, es cierto que la fecha límite para la presentación de la impugnación era el 28 de febrero de 2012, sin que existieran, en el ínterin, asuetos o feriados. No es controvertible, tampoco, que de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, el día final de un plazo (dies ad quem) debe entenderse reducido a las horas en que labora un despacho, siendo admisibles las diligencias presentadas a la hora exacta del cierre (artículo 147 del Código Procesal Civil aplicado analógicamente a la especie), que en nuestro caso es a las 16:30 hrs. Tampoco ha sido controvertido el hecho de que las partes pueden usar medios electrónicos para presentar sus gestiones, pues a ello las autoriza el artículo 12 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 que señala, en lo que interesa: " Quienes intervengan en un proceso podrán realizar gestiones ante el tribunal, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante, que permitan el envío de la comunicación y su normal recepción, en forma tal que esté garantizada su autenticidad, en la forma en que lo haya dispuesto el Consejo Superior del Poder Judicial...." (se suple el destacado) el cual, en consonancia en el Transitorio I de esa ley (que señala:

"Expediente electrónico. Hasta tanto no entre en vigencia el expediente electrónico, la aplicación del artículo 12 de esta Ley se hará en relación con lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley orgánica del Poder Judicial.

) dan cabida a la aplicación del numeral 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial que refiere:

" Tendrán la validez y...

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