Sentencia nº 00410 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 29 de Mayo de 2012

PonenteJorge Steven Fernández Rodríguez
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia08-001644-0305-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓNTel: 2456-9069 NOTI_APELACION_SRA@poder-judicial.go.cr Fax: 2445-5193 ______________________________________________________________________________________ Exp: 08-001644-0305-PE Res: 2012-00410 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA.

S.R., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo del año dos mil doce.

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra M.V.M., […], por el delito de ESTAFA, en perjuicio de B.N.C.R. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces J.S.F.R., M.A.R.M. y J.L.M.G.. Se apersonarón en apelación, el licenciado S.A.Z., como co-defensor del imputado M.V.M., la licenciada A.E.C. y V.J.V.V., en representación del Ministerio Público. Así como el licenciado F.S.F., en su condición de Apoderado General Judicial del B.N.C.R. RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 679-2011, de las doce horas con veinte minutos del día veintinueve de noviembre del año dos mil once, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 45, 59 a 62, 71 a 74, 216 inciso 2º del Código Penal; 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 122, 123, 124, 125 y 127 del Código Penal de 1941; 1045 y 1046 del Código Civil, 1, 41, y 45 del decreto ejecutivo 32493-J del nueve de marzo del año dos mil cinco; se declara a M.V.M. Autor Responsable del delito de ESTAFA MAYOR cometido en perjuicio de B.N.C.R. y en tal carácter se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Se le condena igualmente al pago de las costas del juicio. La pena impuesta la cumplirá, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma en que lo indiquen los Reglamentos Carcelarios. Por un periodo de prueba de tres años, que rige a partir de la firmeza del fallo, se concede al justiciable el beneficio de Condena de Ejecución Condicional de la Pena, en consecuencia no está obligado a cumplir la pena impuesta si en el periodo dicho no vuelve a incurrir en delito doloso sancionado con una pena superior a seis meses de prisión. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada en este proceso por el B.N.C.R. contra el imputado y demandado civil M.V.M., y las personas jurídicas demandas civilmente E.T.C.R.S.A. y T.T.S.A. fijándose el monto del daño material en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS, sobre esa suma se concederán los intereses legales establecidos para los certificados a seis meses plazo del B.N.C.R. en dólares americanos, intereses que correrán desde la fecha de los hechos hasta su efectivo pago y que se liquidarán junto con las costas personales y dependiendo del monto resultante, en la fase de ejecución de sentencia. Las sumas líquidas que deberán cancelar los demandados civiles, lo harán por simple orden del tribunal, caso contrario deberán acudir los interesados a la vía de ejecución de sentencia tal como lo dispone el ordinal 479 del Código Procesal Penal.- Firme la sentencia, inscríbase en el registro judicial. 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado M.V.M., interpuso recurso de apelación.

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de apelación de sentencia F.R.; y, CONSIDERANDO:

I.- RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN. Fundamentación contradictoria de la sentencia impugnada.

El encartado M.V.M. interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 0679-2011 de las 12:20 horas del 29 de noviembre de 2011, dictada en el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Con fundamento en los numerales 1, 12, 13, 142 y 143 del Código Procesal Penal el justiciable formula un exclusivo motivo de inconformidad, el cual consiste en la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y los hechos que se han tenido por acreditados. En opinión del recurrente, el órgano sentenciador en la plataforma de hechos demostrados afirma que el giró un cheque de la cuenta perteneciente a la sociedad E.T.C.R.S.A., con el conocimiento de que dicha cuenta no poseía fondos, acto seguido afirma que el mencionado documento fue rechazado por fondos insuficientes. Luego se asegura que el día 27 de agosto de 2007, el B.P. devolvió el cheque número 1814 por la causal de "cuenta cerrada", clausura que se produjo, según el recurrente, sin su autorización pero por motivos diversos a la ausencia de fondos. Agrega que esta afirmación del Tribunal de Juicio carece de fundamentación toda vez que no existe prueba alguna que le brinde respaldo. Destaca que la importancia del defecto radica en la incorrecta derivación del elemento subjetivo de esta figura penal. Culmina su recurso manifestando que "Es en razón de lo anterior, que el Tribunal de Juicio, de manera insuficiente, sostiene la existencia del elemento subjetivo, incurriendo en un error de valoración de la prueba; al otorgar, al testigo H.A.M., un valor probatorio, del cual no se desprendía, preterisionando la constancia de B.P. que indicaba que la cuenta estaba cerrada. Por lo anterior, considero que la sentencia se encuentra ayuna de fundamentación, y así debe declararse" (cfr. folio 479). La fundamentación de este único motivo de discordia fue ampliada mediante libelo que fue recibido en esta sede de administración de justicia en data del 13 de febrero de 2012, según se logra apreciar en la razón de recibido visible a folio 485. A los argumentos expuestos se agrega que el vicio de contradicción invocado no sólo se vincula con la plataforma fáctica acusada por el Ministerio Público, sino que igualmente abarca los hechos atribuidos al endilgado por parte de la parte querellante, habida cuenta que ambas acusaciones comparten la misma imputación fáctica. En la apreciación del impugnante, el rechazo de un cheque por fondos insuficientes o su devolución por encontrarse la cuenta cerrada, son dos situaciones disímiles entre sí, que en el caso bajo estudio, adquiere suma importancia toda vez estima que le fue acusado un delito de libramiento de cheques sin fondos y no un delito de estafa mediante cheque. En este sentido se indica: "En primer lugar, como se ha dicho, la cuenta, se encontraba cerrada; y ello se deriva del dicho del Tribunal antes relacionado, y del mismo cheque cuya leyenda e (sic) al dorso; siendo que ni del cheque ni algún documento incorporado al debate indican, que el cheque no tenía fondos, de manera que sustentar la condenatoria, estimando que el cheque no tenía fondos, resulta infundado por varias razones. A.- No indica cuál es la prueba de la cual deriva dicha afirmación. B.- No se refleja en sentencia, derivación conforma (sic) reglas de sana crítica racional que condujeran a la afirmación de que el cheque no tenía fondos. C.- Al afirmar que la cuenta estaba cerrada; derivando ello del cheque, se genera un contra indicio de que la cuenta fue cerrada;y no que el cheque fuere devuelto por fondos insuficientes" (cfr. folio 488). La protesta por falta...

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