Sentencia nº 00449 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia09-000166-0072-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoPrórroga de prisión preventiva

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tcasacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 2445-5193 ___________________________________________________________________________________________ Exp: 09-000166-0072-PE Res: 2012-00449 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA.

S.R., a las quince horas veinte minutos del cinco de junio de dos mil doce.

Analizada la solicitud de prórroga de la prisión preventiva que formula la licenciada H.P.F., representante del Ministerio Público destacada en la Fiscalía de A. y Parrita, en la causa número 09-000166-0072-PE contra R.V.M. y otros por el delito de homicidio calificado en perjuicio de J.N., se resuelve:

CONSIDERANDO:

I.- ADVERTENCIAS PROCESALES.

El estudio de la presente solicitud de extensión de la prisión preventiva que se decretó en contra de la justiciable R.V.M. permite advertir como, precisamente la misma representante del Ministerio Público, envió formal solicitud para que se ordenase la celebración de una audiencia oral con el propósito de exponer su requerimiento de ampliación de la citada medida precautoria. Este escrito fue recibido con data del 29 de mayo de 2012 según se logra apreciar en el sello oficial que obra a folio 585 del tomo único del legajo de medidas cautelares. Atendiendo a esta petición, mediante auto de las 11:10 horas del 29 de mayo de 2012, dictado en esta Cámara de administración de justicia se convocó a las partes para la celebración de vista oral a realizarse a las 10:35 horas del 31 de mayo de 2012 (cfr. folio 587 del legajo de medidas cautelares). A pesar de lo anterior, es lo cierto que no se pudo realizar la correspondiente audiencia, debido a que la fiscal P.F. no compareció, sin causa de justificación alguna, al señalamiento ordenado, tal como se puede comprobar en el acta de vista oral que ocupa el folio 614 del legajo de medidas cautelares. Este proceder de la representante del Ministerio Público transgrede el principio constitucional de tutela efectiva previsto en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica que literalmente establece: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Precisamente esta irregularidad ha generado que se seleccionara un espacio en la agenda de este Tribunal de Apelación de Sentencia el cual pudo haber sido ocupado por otra causa pendiente de resolución, el traslado de una funcionaria auxiliar para la preparación de la sala de vistas, la presentación de una sección de este órgano jurisdiccional y posteriormente, la emisión de una resolución en la que ordenó el archivo de la petición fiscal. Actualmente debe procederse a resolver por escrito el libelo formulado por la representante del Ministerio Público, el cual arribó con posterioridad a la fallida audiencia oral ordenada. Debe indicarse que ante la renuncia formulada por el licenciado J.F.M.M., defensor de la justiciable, de la vista oral, y la solicitud de la propia encartada para que no fuese trasladada a la convocatoria dispuesta, se procede a emitir la presente resolución de forma escrita, no sin antes llamar enérgicamente la atención a la fiscal para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en estas dilaciones procesales injustificadas.- II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA: La representante del Ministerio Público indica que a la encartada se le atribuye la comisión de los siguientes hechos:"PRIMERO: Sin poderse precisar fecha exacta, pero si aproximadamente en el transcurso del año 2003, el ofendido J.N., se trasladó a vivir de Estados Unidos a Costa Rica, fijando su domicilio en la localidad de Parrita, en la provincia de P., siendo que aproximadamente en el primer semestre del año 2004, el ofendido inició una relación de carácter sentimental y también comercial con la imputada R.V.M., relación en la cual adquirieron bienes en común y formaron sociedades anónimas; a consecuencia de ello, la encartada R.V.M. conocía plenamente los negocios del ofendido J.N., así como sus ingresos y su patrimonio.

SEGUNDO: El 28 de agosto del año 2008, la imputada R.V.M. y el ofendido J.N., producto de la relación comercial indicada, constituyeron la Sociedad Anónima que denominaron I.A.M.V. S.A., […], en dicha sociedad figuraban como presidente el ofendido J.N. y como tesorera la imputada R.V.M., ambos con la representación judicial y extrajudicial de la compañía con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, teniendo ambos socios el cincuenta por ciento de las acciones cada uno, sin embargo, se estableció en la cláusula sétima del pacto constitutivo que para vender, hipotecar, o de cualquier forma enajenar bienes de la compañía, tendrían que actuar de manera conjunta. Fue así como producto de los negocios que ambos realizaban, lograron adquirir la finca del Partido de P. inscriba bajo la matrícula […], en donde construyeron como parte de dicha empresa un restaurante y discoteque ubicado en la Palma de Parrita, P., dicho restaurante denominado B., lugar en el que tanto el ofendido J.N. como la imputada R.V.M. trabajaban de forma conjunta. TERCERO: En el transcurso del mes de diciembre del año 2008, el ofendido J.N., firmó un contrato con un tercero, sobre la venta de un inmueble ubicado en la localidad de Playa Palo Seco en Parrita, con lo cual el ofendido obtendría la suma de CIENTO QUINCE MIL DOLARES MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagaderos en tres tractos a partir del día 20 de enero del año 2009, situación conocida por la imputada R.V.M. y el imputado R.C.C. conocido como M., la primera en virtud de su cercanía y la relación que mantenía con el señor J.N. y el segundo por cuanto había sido contactado por el comprador del inmueble para finalizar la negociación y además mantenía una relación de amistad con la imputada R.V.M. y el ofendido J.N.; esto generó que la imputada R.V.M. iniciara una serie de preparativos para darle muerte al ofendido J.N. y poder así apoderarse de los bienes y dinero del victimado, razón por la que decidió integrar en su plan criminal a su amiga de confianza y aquí imputada M.G.Q. conocida como V. para que ésta le colaborara con el designio de acabar con la vida de la víctima y con el coimputado R.C.C. quien serviría como intermediario entre la imputada R.V.M. y los sicarios que ultimarían al ofendido. CUARTO: Fue así como entre los meses de diciembre del año 2008, enero y febrero del 2009, la coimputada R.V.M., R.C.C. y M.G.Q. pusieron en marcha el plan delictivo común, en el que la coimputada R.V.M. pagaría un monto millonario de dinero con el fin de que el coimputado R.C.C. se encargara de buscar y contratar a los sicarios que darían muerte al ofendido a cambio del dinero, hechos en los que la imputada M.G.Q. participaría ayudándole a R.V.M. a propiciar el momento ideal para llevar a cabo el crimen. De esta forma, el imputado R.C.C., cumpliendo con su parte dentro del plan delictivo descrito y aprovechando que tenía un conocido en el Centro de Atención Institucional San Rafael, en Alajuela, señor T.Y.S. (a quién se le testimoniaron piezas y se le sigue causa aparte), éste le consiguió los permisos -campos- respectivos para que R.C.C. pudiera visitarlo; ya dentro del centro penal contactó con un sujeto no identificado, que se encontraba recluso en el sector conocido como “Puesto Diez” en la Reforma y éste a su vez contactó a la banda criminal, que se encargaría de darle muerte al señor J.N., por lo que J.C.C...

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