Sentencia nº 01524 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 3 de Agosto de 2012

PonenteMario Alberto Porras Villalta
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia08-000764-0994-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2012-1524 Expediente: 08-000764-0994-PE (11) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.

Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas cuarenta y cinco minutos, del tres de agosto de dos mil doce.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra E., […], por el delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de PERSONA MENOR DE EDAD. Intervienen en la decisión del recurso, los co-jueces M.A.P.V. y J.A.C.M., así como la jueza F.M.J.B.. Se apersonaron en esta sede la licenciada Y.V.J. como defensora pública del imputado E., en representación del Ministerio Público, la licenciada A.C.C.C. y la licenciada E.H.A.;ero como abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 0347-2012, de las ocho horas del día doce de abril de dos mil doce, el Tribunal Penal de del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:

"POR TANTO:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 9, 141, 142, 182, 184, 265, 267, 270, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367 y 368 del Código Procesal Penal, 1, 11, 21, 22, 30, 31, 45, 50, 71, 75, 76, 103, 160, 161, incisos 1) y 8), 167 y 168 y 174 del Código Penal, 1045 del Código Civil, 122 siguientes y concordantes Normas vigentes de Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, y el Decreto Ejecutivo Número 36562; recalificándose los hechos, se declara a E. autor responsable de un delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD AGRAVADO en concurso ideal con el delito de CORRUPCIÓN en perjuicio de R.A.S.G., un delito ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD AGRAVADO en concurso ideal con el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA en perjuicio de M.F.C.C., y dos delitos más de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD AGRAVADO en perjuicio de R.A.S.G. y en tal carácter se le impone por cada uno de ellos el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, para un total de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, mismos que en aplicación de las reglas del concurso material se reducen al tanto de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Pena que una vez firme el fallo deberá descontar E. en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Igualmente se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a E. por lo hechos acusados en perjuicio de C.A.CH.J. y K.A.P.Z. y el delito de DIFUSIÓN DE PORNOGRAFÍA en perjuicio de R.A.S.G. y M.F.C.C. Se declara con lugar en todos sus extremos la Acción Civil Resarcitoria incoada por R. a favor de su hija menor R.A.S.G. en contra del demandado civil E., condenándose a éste último a pagar a favor de la actora civil, por concepto de DAÑO MORAL, la suma de TRES MILLONES DE COLONES, así como al pago de las costas procesales y personales por la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES, fijándose desde ya a petición del L.. B.S. los honorarios de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, a cargo de la actora, en la suma de seiscientos mil colones. Rubros que deberán ser depositados en las cuentas de este Tribunal dentro de los siguientes quince días hábiles a la firmeza del fallo y en el tanto que no se procediera conforme a la presente prevención, podrán las partes acudir a la vía civil respectiva en ejecución del fallo. De conformidad con el numeral 239 y siguientes del Código Procesal Penal, se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA de E., por el plazo de seis meses contados a partir del día de hoy y hasta el próximo 12 de Octubre del año 2012, o en su defecto, en caso no presentarse a la lectura de la parte dispositiva, contados desde el día que se haga efectiva su captura. Firme el fallo comuníquese lo resuelto al Instituto Nacional de Criminología, Centro de Información Penitenciaria, Juzgado de Ejecución de la Pena y Registro Judicial para lo de sus cargos. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFÍQUESE.

(La transcripción es literal, incluidos los errores) - (sic., f. 315 a 317.)" .

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso Recurso de Apelación la licenciada Y.V.J. como defensora pública del encartado E.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso de Apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez P.V.; y, CONSIDERANDO:

I.- SEGUNDO MOTIVO (fondo): Errónea aplicación del tipo penal de corrupción, ello en cuanto al hecho probado Nº 5. En el segundo motivo de su recurso, la defensora pública del encartado reclama una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que respecta al hecho probado Nº 5 de la sentencia, concretamente de la figura penal de corrupción. Al respecto, argumenta lo siguiente: (i) Si bien de los hechos probados se desprende que ambas menores presenciaron mutuamente los abusos de los que dicen haber sido objeto, no se probó que el imputado las tocara con la intención (dolo) de corromper. No existen elementos de los cuales se le pueda derivar dicho elemento, pues no hay indicación de las menores en ese sentido: "[...] no se habla de indicaciones del imputado para que observaran, no se dijo tampoco que este las colocara en tal o cual posición para que pudieran observar, ni acciones similares de las que pueda derivarse objetivamente, la intención requerida por el tipo penal. Al presumir el dolo, el tribunal razona de la siguiente manera: el imputado abusó de dos menores, de cada una frente a la otra, como no las separó, su intención era corromperlas. Razonamiento que no es necesariamente correcto, puesto que el dolo de corromper a las menores no puede derivarse de esto ya que bien puede tratarse de otro supuesto, que más bien el imputado fuese descuidado a la hora de ejecutar los abusos, su objetivo, por lo que el hecho de que las menores observaran deviene en una situación que podría verse como culposa,pero jamás con el dolo de corromper requerido [...]" (cfr. folio 365 vuelto, línea 17 en adelante).

  1. Por las razones y con el alcance que se dirán, se declara con lugar este motivo de apelación. En este segundo motivo de su recurso de apelación, de manera confusa e inconsistente la defensora pública del imputado denuncia un yerro de fondo indirecto, pues asegura que no se probó que en la actuación del encartado mediara una especial intención de promover la corrupción de la víctima (vicio in procedendo), lo que -asegura- llevó al Tribunal a incurrir una errónea aplicación de la figura penal de la corrupción (vicio in iudicando). Pese a lo impropio que resulta el reclamo de la abogada defensora, al reclamar la aplicación errónea (aunque indirecta) de una norma penal sustantiva, lo cual vincula únicamente con el hecho probado Nº 5 de la sentencia, estos jueces de apelación constatan que el fallo de mérito incurre en un notorio defecto de motivación (adjetivo, de naturaleza formal) no solo con respecto a ese hecho probado en particular, sino también en cuanto a los otros dos que se incluyen en la sentencia (Nº 6 y Nº 7), lo que impediría conocer el alegato de fondo y más bien impone decretar la nulidad parcial de la sentencia, en cuanto a los puntos que se dirán. En efecto, del contenido integral de la sentencia se tienen como bien probados los siguientes hechos: "[...] HECHOS PROBADOS : 1) Que las personas menores de edad K., R.A.S.G., C. y M., para la fecha de los hechos que se dirán contaban con las edades de 12, 14, 12 y 7 años respectivamente y eran...

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