Sentencia nº 00699 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 17 de Septiembre de 2012

PonenteMaría Gabriela Rodríguez Morales
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia08-001606-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, Tel: 2456-9069 ó 2456-9071 NOTI_APELACION_SRA@poder-judicial.go.cr Fax: 2445-5193 ___________________________________________________________________________________________ Exp: 08 - 001606 -0 042 -PE Res: 2012-006 99 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA .

S.R., a las ocho horas d el diecisiete de setiembre de dos mil doce.

Vistas las presentes diligencias este Tribunal resuelve y, R. la Jueza de Apelación de S.R.M., CONSIDERANDO:

I.- En memorial de folio 3579, recibido el 5 de octubre del 2011, el imputado J gestionó ente el anterior Tribunal de Casación Penal del tercer Circuito Judicial, procedimiento de revisión contra la sentencia número 447-2010 decretada por el Tribunal de Juicio de Alajuela a las 8:00 horas del 4 de octubre del 2010 que lo condenó a una pena de diez años de prisión por el delito de Infracción a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, Legitimación de capitales y actividades conexas en la modalidad de Organización Internacional para el Tráfico de drogas. En el único motivo de impugnación, argumenta que la sentencia que lo condena incurre en “desigualdad procesal” en vista de que con los mismos elementos de prueba el Tribunal a quo absolvió de toda pena y responsabilidad a la coimputada M disponiendo por el contrario una sentencia condenatoria en su contra.

II .- El reclamo resulta inadmisible. Siendo que el gestionante interpone el proceso de revisión el 5 de octubre del 2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de Sentencias, le resulta aplicable lo dispuesto por el párrafo segundo de la referida ley, en el sentido de que: “Los expedientes ingresados a las distintas sedes con anterioridad a esa fecha, continuarán en el tribunal de ingreso hasta su terminación, de conformidad con las reglas vigentes al momento de ese ingreso tanto en el derecho penal de adultos como en el régimen de la jurisdicción penal juvenil” . Ahora bien, constata está Cámara, que el único motivo de agravio referido a la pretendida disparidad de trato por haber absuelto el Tribunal a quo a la coimputada M y con los mismos elementos de prueba condenarlo a él, fue invocado en el anterior recurso de casación y resuelto por el anterior Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera en el Voto 2011-00163 de las 8:15 minutos del 11 de mayo del 2011, que en cuanto a este aspecto estableció: “ VI- Se lesionó el principio in dubio pro reo . Los impugnantes protestan que el Tribunal faltó a su deber de objetividad que solamente lo aplicó en el caso de la coimputada absuelta, incluso dándose fundamentos que no corresponden a los hechos y a esta causa. Esto denota un descuido por parte de los miembros del Tribunal y la falta de un análisis serio de la documentación aportada. Añade que la sentencia integral, pese a los plazos fijados por el mismo Tribunal, aún no se les ha entregado.

En cuando al caso de J., sus labores no implicaban que tuviera conocimiento del trasiego de drogas. En las intervenciones tampoco se aporta información relevante y estos aspectos no son analizados por el Tribunal.

Además, en cuanto al contenido de la llamada identificada como 9, que el Tribunal transcribe, este contenido es alterado en la sentencia. Las protestas no son de recibo. Se reclama falta de objetividad del Tribunal sin ningún argumento que coadyuve a semejante alegación. No se puede cuestionar la objetividad de un Tribunal por haber arribado a una decisión, siendo obvio que es esa la labor encomendada a los jueces de juicio, precisamente que, analizando las pruebas producidas en el contradictorio, sobre la base del objeto del proceso -los hechos acusados- tomen una decisión que no es compartida por la parte afectada, lo que no es suficiente para estimar que el Tribunal actuó sin objetividad. En cuanto al rol desempeñado por J., la prueba es contundente.

Su nivel en la organización lo ubica como el colaborador más importante en la preparación del cargamento de la droga que se disponían a ocultar dentro de la base goma de mascar, para luego ser exportada. Las conversaciones captadas permiten comprender cómo este acusado realizó gestiones para conseguir un inmueble con características especiales que facilitase la labor de movilizar la droga y empaquetarla, previo a su embalaje final y ubicación dentro de bloques de goma base para goma de mascar. Se preocupó de coordinar la construcción de la máquina procesadora de confitura al tiempo que se preocupó del envío de otra similar hacia Venezuela. Llevaba las cuentas y la actividad de mampara de la empresa E.M. y tenía acceso a todas la información de las cuentas de A., tanto las oficiales en los bancos, como las que se llevaban en forma paralela. Incluso es claro cómo colaboró para que A. se hiciera cargo del automotor Kia Sorrento donde es evidente que se encontraba el cargamento de droga presto a ser embalado, labor que pudieron realizar porque ya habían conseguido el inmueble en Canoas de Alajuela, hacia donde lo llevaron. Luego de este arribo es que en las conversaciones se intensifican las comunicaciones respecto de las labores de embalaje, la participación de A.J., a quien, precisamente J., por encargo de A., le procuró la instalación lo más confortable posible, dada su posición de custodio de droga y dineros, imposibilitado a abandonar el inmueble (cfr. actas de transcripción telefónicas, llamadas 2, 3, 4 y 5, del casete máster 01 del número […], folios 16 y 17; casete máster 09 del número […], llamada 10, folio 70 vuelto; del mismo casete llamada 13, folio 72, llamada 15, folio 72 vuelto; casete máster 10 del mismo número anterior, llamadas número 1, 15, 18 folios 74, 78 vuelto y 82 vuelto, por su orden; casete máster 012 del mismo número, llamadas 5, 6 y 12, folios 86 y 88 por su orden; máster 13 del mismo número, llamada número 3, folio 92; casete máster 02, del número […], llamada número 1, folio 102, entre otras). Las vigilancias permitieron ubicar a J. visitando constantemente esa vivienda, donde, como resultó del allanamiento, existía el centro de operaciones del embalaje de la droga y el almacenamiento de dinero y las conversaciones permiten ver a A. y J. entendidos de esa casa “de Canoas” de las llaves de un aposento, de la necesidad de surtir a A.J. y de darle comodidades. De manera que la responsabilidad de este acusado está sólidamente respaldada en la prueba dicha y por ello, la sentencia contiene una adecuada y suficiente fundamentación, de manera que los reclamos no son de recibo. En cuanto al contenido de la llamada número 9, ni siquiera se comprende cuál sería la trascendencia, pues como se indicó, existe prueba abundante en otras múltiples llamadas, aunado a los seguimientos y vigilancias de la policía, que permite ligar plenamente a los acusados con los hechos, como en forma acertada lo concluyó el Tribunal, por lo que los reclamos deben rechazarse”.

En esas condiciones, siendo que el único motivo de agravio esgrimido en el presente recurso de revisión ya fue invocado en el anterior recurso de casación y resuelto en todos su extremos en el Voto 2011-00163, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 411 del Código Procesal Penal vigente para esa fecha que expresamente establecía que: “ No será admisible plantear, por vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación”, por lo que el reclamo resulta inadmisible.

III .- En memorial de folio 3813, recibido en el despacho de este Tribunal de Apelación de Sentencias el 07 de marzo del 2011, el imputado A, formula procedimiento de revisión contra la misma sentencia número 447-2010 del Tribunal de Juicio de Alajuela que lo condenó a la pena de diez años de prisión por el delito de Infracción a la Ley de Estupefacientes en su modalidad de Organización Internacional para el Tráfico de Droga. Menciona que interpone el procedimiento de revisión por no haber tenido acceso a una segunda instancia “en donde alegar inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, así como otros aspectos que la Cámara de Casación Penal analiza con un carácter meramente formal, omitiendo pronunciarse ante defectos absolutos y quebrantos al debido proceso” IV . - E ste Tribunal de Apelación de Sentencias no tiene competencia para resolver el reclamo. Conforme se desprende del sello de recibido visible a folio 3813, el gestionante establece el presente proceso de revisión el día 07 de marzo del 2012 cuando ya se encontraba vigente la Ley de creación del Recuso de Apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal ( Ley 8837 de 03 de mayo del 2010 que empezó a regir el 9 de diciembre del 2011 ). En esas condiciones, conforme al numeral 410 y el Transitorio III del Código Procesal Penal, el despacho competente para conocer del procedimiento de revisión lo es la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por lo que corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer del mismo , ordenando remitir los autos a la Sala Tercera para que se proceda conforme en derecho corresponda . IV.- El imputado C en memorial de folio 3586, recibido en la oficina del anterior Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela el 22 de noviembre del 2011, formula procedimiento de revisión contra la misma sentencia 447-2011 del Tribunal de Juicio de Alajuela que lo condena a 20 años de prisión por el delito de Infracción a la Ley sobre Estupefacientes en la modalidad de Organización Internacional para el Tráfico. Como motivos de agravio formula los siguientes: 1 ) En la sentencia recurrida se insertó motivación extraída de otro fallo que...

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