Sentencia nº 01874 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 20 de Septiembre de 2012
| Ponente | Omar Julio Vargas Rojas |
| Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2012 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José |
| Número de Referencia | 07-000401-0175-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de apelación |
PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2012-1874 Expediente: 07-000401-0175-PE( 4) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL .Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas cuarenta minutos, del veinte de setiembre de dos mil doce.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra F., [ …]; L., […]; G., […]; por los DELITOS DE DENUNCIA CALUMNIOSA Y OTROS en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, el juez O.V.R., y los co-jueces R.Á.S.R. y R.S.M.. Se apersonaron en esta sede M. en documento auteticado por el Licenciado R.B.S., y el Licenciado A.N.A., defensor de los encartados.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 195-2012, de las ocho horas del nueve de mayo del dos mil doce, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, resolvió:
"POR TANTO:
De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 incisos 1) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 11, 18, 20, 30, 31, 45, 216, 319, 320 del Código Penal ; 1 a 6, 9, 142, 182, 184, 265, 341 a 365, 366, del Código Procesal Penal, el Tribunal por la totalidad de sus votos, resuelve: Absolver de toda pena y responsabilidad a G. y a L. por los DELITOS DE DENUNCIA CALUMNIOSA y SIMULACIÓN DE DELITO EN CONCURSO IDEAL, MISMOS CONCURREN MATERIALMENTE CON UNDELITO DE ESTAFA PROCESAL, que en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y M., que se les ha venido querellando. Igualmente se declara la prescripción de la acción penal a favor del querellado G. por haber transcurrido más de diez años desde la fecha de interposición de la denuncia en contra del señor M. y su declaración indagatoria, todo conforme al artículo 31 inciso a) del Código Procesal Penal. A su vez se absuelve de toda pena y responsabilidad a F.F. por el DELITO DE ESTAFA PROCESAL, que en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y M. se le han venido querellando. Se condena de conformidad con el artículo 267 del Código Porcesal Penal al querellante M. al pago de las costas. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que pese sobre los imputados. Firme esta sentencia ordénese el archivo definitivo del expediente. Mediante lectura notifíquese.
(sic.)" .
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación M en documento auteticado por el Licenciado Roberto Borbón S.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el J. VargasR.; y, CONSIDERANDO:
I.- El licenciado M., en su condición de querellante, formula recurso de apelación de la sentencia. En el primer motivo reclama una actividad procesal defectuosa por violación al principio de juez imparcial y objetividad por parte del juez F.P.M.. Señala que después de la lectura de la parte dispositiva interpuso un incidente de recusación contra el citado juzgador por tener un conocimiento anticipado del proceso y los hechos que serían juzgados. A pesar de ello, conoció del presente asunto y procedió, junto con los otros dos integrantes, a rechazar un incidente de prejudicialidad y suspensión de procedimientos, con lo cual adelantó criterio sobre la decisión. En el segundo motivo reprocha la violación al principio de congruencia o de correlación entre querella y sentencia, como consecuencia del principio de juez natural e imparcial. Aduce que el Tribunal dictó la sentencia, no con base en los hechos imputados, sino con fundamento en los argumentos y declaraciones de los querellados, dejando de lado la prueba y los argumentos de la parte querellante. Señala que en el expediente 97-501-201-PE, el juez P. señaló que el hecho de que M. hubiera planteado denuncias penales y procesos contenciosos administrativos contra los personeros del Banco no incide sobre lo que allí se resolvería. Agregó además, que en dicha oportunidad el juzgador indicó que "...la propuesta del gestionante, una vez más, conlleva plantear la discusión sutil del presente caso en otras esferas judiciales, a fin de desacreditar los elementos de prueba que el sirven de sustento, sin embargo, esa trama, implica incurrir en un círculo vicioso, que a efecto de la presente causa, inevitablemente lleva al punto de partida..."De allí que considere que el juzgador adelantó criterio sobre el presente caso. Añade que el Tribunal de Juicio se excede de forma arbitraria e ilegal, cuando le otorga fundamento a la denuncia formulada por G., quebrantando así la presunción de inocencia establecida en su favor. Estima que se dejó de la valorar la prueba documental aportada con la querella, estados de cuenta corriente de la Sociedad Arte Moderno Armo S.A., ni la certificación de contador público. El Banco nunca aportó una certificación contable que acreditara la existencia de un saldo deudor a favor del Banco Nacional de Costa Rica. El Tribunal desvió la atención al señalar su querella como un medio defensivo dilatorio para el proceso penal, sin tomar en cuenta la fortaleza de sus argumentos. Considera que la defensa ofreció, de forma desleal, una sentencia de la Sala Tercera referida al secreto bancario, que no resultaba aplicable al caso concreto pues los documentos privados fueron objeto de una apropiación indebida por parte de los funcionarios bancarios. Solo el cuentacorrentista puede autorizar la apertura de la información de su cuenta corriente. Como tercer motivo reclama la preterición de prueba ofrecida en la querella y admitida en el auto de apertura a juicio, así como la transcripción parcial o mutilada de la prueba. Cuestiona que no se tenga por demostrado algún hecho. No se analizó la falta de perjuicio económico de parte de la entidad bancaria, no se ponderó la inexistencia de saldos deudores o sobregiros. La violación del secreto bancario en la cuenta corriente de la sociedad arte moderno. En la querella expresamente se indica que G., en su condición de funcionario bancario, violentó ilegalmente el secreto bancario y el principio de legalidad administrativa al no valorar la inexistencia de una resolución judicial que autorizara el levantamiento del secreto bancario. Igualmente L. violenta el secreto bancario de la cuenta corriente de Sociedad Futuro S.A. con el Banco Nacional de Costa Rica, quienes se arrogaron funciones que no le corresponden y brindando información que estaba amparada al secreto bancario. Reclama que no se valoró la contradicción de G., cuando afirmó calumniosamente que el 12 de noviembre de 1996, cuando el cheque 218 de la cuenta de M. fue devuelto, el plazo para el congelamiento de los 65.000 mil dólares había transcurrido y por esto dicho señor dispuso de esa suma de dinero. No se ponderó el depósito AA065570, que corresponde al cheque número 218, por 65.000 dólares que establece el congelamiento hasta el 22 de noviembre de 1996. No se valoró el documento aportado por el Banco Nacional, sección de casos y embargos, firmado por el licenciado F.R. que establece la imposibilidad de certificar el retiro de la suma de 65.000 mil dólares de la cuenta de Arte Moderno. En el cuarto motivo alega que en el presente caso se aplicó erróneamente el cómputo de la prescripción pues los querellados ocultaron la prueba documental que exponía el actuar doloso de los querellados, quienes le impidieron el acceso a las cuentas corrientes, mismas que demostraban que no existió perjuicio económico. Además, en el caso de L., no se tomó en consideración, como lo hizo el querellado G. que el delito más grave es la estafa y sus efectos permanentes. El tema de la prescripción fue discutida en la audiencia preliminar y no fue apelada, por lo que se produjo cosa juzgada. Considera que la estafa es un delito de efectos permanente. En el quinto motivo reprocha la falta de fundamentación, invalidez, ineficacia y nulidad absoluta de la sentencia absolutoria dictada en favor de F. Señala que a este querellado se le imputó confeccionar querellas y acciones civiles en contra de las Sociedades Arte Moderno Armo S. A. t Futuro S.A. y por haber gestionado el dictado de medida cautelar en su contra, aportar prueba ilegal relacionada con la violación al secreto bancario. El fallo no justifica la absolutoria dictada y sobre todo las pruebas aportadas en contra del querellado. No se ha ofrecido ni evacuado prueba que demuestre que los querellados hicieran alguna gestión para levantar el secreto bancario y les permitiera el acceso a información privada. El sexto motivo reprocha la violación a las reglas de la sana crítica, principios de la lógica y vicios relacionados con la coherencia y derivación. Argumenta que la sentencia presenta un falso juicio de raciocinio. El fallo se limita a las declaraciones vertidas por los...
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