Sentencia nº 01971 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 5 de Octubre de 2012

PonenteJoe Campos Bonilla
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia11-000924-0278-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución :

2012-1971 Expediente :

11-000924-0278-PE (8) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las catorce horas once minutos del cinco de octubre de dos mil doce.- RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra G., […]; por el delito de TENTATIVA DE FEMICIDIO, en perjuicio de Y.. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.C.B., E.S.D. y la jueza A.L.J.R.. Se apersonaron en esta sede las licenciadas Y.S.N., en calidad de defensora pública del imputado G. y S.P.L., en calidad de F..

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 367-2012, de las trece horas catorce minutos del veintinueve de mayo del año dos mil doce, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste, resolvió:

"POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política ; 2, 3 y 21 de la Ley N ° 8589 de Penalización de la Violencia contra las Mujeres; 1, 24, 30, 45, 71 a 74 del C ódigo Penal ; 1, 265, 360 a 367 del Código Procesal Penal, se declara a G. autor responsable de una TENTATIVA DE FEMICIDIO, cometido en perjuicio de Y. y en consecuencia se le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, misma que deberá descontar, previo abono de la preventiva, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Son las costas del proceso al cargo del Estado. Se ABSUELVE asímismo al acusado G. por dos delitos de AMENAZAS CONTRA MUJER que en perjuicio de Y. se le venían atribuyendo.

Se prorroga el plazo de la medida cautelar de prisión preventiva contra el sentenciado G. a partir de l 7 de junio del 2012 y por el plazo de SEIS MESES, es decir, que la medida cautelar aludida vencerá el 7 de diciembre de l 2012. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial.

C. al Juzgado de ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología.

Quedan oralmente notificadas las partes.

A.A. PICADO .

S.Q.U. .

K.R.G. .

JUECES DE JUICIO .

(sic )" .

II .- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada Y.S.N., en calidad de defensora pública del encartado.

III .- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV .- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elJ.C. B.; y, CONSIDERANDO:

I.- Contenido de la impugnación:

En folios 95 a 120 la licenciada Y.S.N. en su condición de defensora pública del acusado, plantea recurso de apelación contra la sentencia número 367-2012 de las 13:14 horas del 29 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José. Como único reclamo de impugnación, la recurrente alega falta de fundamentación jurídica de la sentencia, violación al principio de legalidad, tipicidad penal y de interpretación restrictiva, inobservancia de los numerales 363 y 459 del Código Procesal Penal, 2 del Código Penal, 2 de la ley de penalización de la violencia contra las mujeres y 39 de la Constitución Política. En este sentido reprocha que se condenó al imputado a doce años de prisión por un delito de tentativa de femicidio tipificado en el artículo 21 de la Ley 8589, aplicando indebidamente dicha norma porque los hechos probados se encuentran subsumidos en el artículo 111 del Código Penal calificados como tentativa de homicidio simple. La recurrente transcribe los hechos demostrados y argumenta que conforme con el principio de legalidad el juez no puede realizar una interpretación analógica de la ley penal para efectos sancionatorios, partiendo de la definición de violencia contra la mujer que los instrumentos internacionales brindan, pues dichos instrumentos no definen que debe entenderse por matrimonio, familia o unión de hecho. Con apoyo en una cita de doctrina, la impugnante expone que se ha reconocido al menos cuatro derivaciones del principio de legalidad, esto es que la ley debe ser estricta, escrita, previa y cierta, principios que constituyen una defensa irrenunciable del ciudadano frente al poder punitivo del Estado y es con este parámetro que debe interpretarse la exigencia del matrimonio o unión de hecho que establece el tipo penal contenido en el artículo 21 de la ley de penalización de violencia contra la mujer. El matrimonio supone una inscripción registral, la unión de hecho declarada supone una declaración emitida por una autoridad competente y una unión de hecho no declarada debe reunir todos los requisitos exigidos en la legislación civil y de familia.

Estos supuestos de matrimonio, unión de hecho declarado o no, están contemplados en el tipo penal de femicidio, sin embargo solo reconoce y tutela esta ley las relaciones existentes al momento de los hechos, pues la norma citada dispone que se le impone "pena de prisión...a quien de muerte a una mujer con la que mantenga...", no dando lugar el tipo penal a interpretación alguna, sino que en sentido contrario es tácito y expreso al indicar que dicha relación debe mantenerse, entiéndase estar vigente o conservarse al momento de los hechos. En el caso concreto, conforme con los hechos probados de la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR