Sentencia nº 00012 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, de 16 de Enero de 2013

PonenteGiovanni Mena Artavia
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz
Número de Referencia05-000541-0069-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

VOTO 12-13 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, a las dieciséis horas diecinueve minutos del dieciséis de enero de dos mil trece.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra E., […]. por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PSICOTRÓPICOS en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, el juez G.M.A., las juezas M.M.D. y M.M.R.. Se apersonaron en esta sede, el licenciado E.S.N. defensor particular del imputado y el licenciado E.A.L.M..

RESULTANDO 1.- Mediante sentencia N°70-2012 de las ocho horas treinta minutos de cuatro de octubre de dos mil doce, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, art 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 30, 45, 50, 51, 71, 58 de la Ley 8204 Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, 1, 6, 141, 142, 144, 188, 239, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, se declara a E. autor responsable de UN delito de INFRACCION A LA LEY DE PSICOTROPICOS, cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, por lo cual se le impone como pena el tanto de OCHO AÑOS DE PRISION; misma que deberá descontar en el lugar y forma que determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono a la preventiva sufrida. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios correspondientes al Juez de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología.

Son ambas costas a cargo del condenado. Se impone al sentenciado medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva, a) de firmar cada mes en el Tribunal Penal de Nicoya, b) Impedimento de salida del País, c) Mantener Domicilio Fijo, d) Medida que se dan por un plazo de seis meses, a partir del día de hoy, a efecto adquiera firmeza esta sentencia. Envíese los oficios de interés a las autoridades de Migración para lo de su cargo.

N. i f í quese. M.A.P.C.A.I.C.L.J.E.R.P. jueces del Tribunal" (sic).

2-.

Contra el anterior pronunciamiento el licenciado E.S.N., interpuso recurso de apelación.

3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez M.A.; y, CONSIDERANDO I.- En la audiencia oral realizada el once de enero de dos mil trece participó el juez I.G.C., quien no suscribe este fallo por encontrarse con licencia con goce de salario (artículo 44 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En su lugar, conforma el tribunal la jueza M.M.R..

Lo anterior no tiene incidencia alguna por cuanto en la audiencia referida no se evacuó prueba ni se expusieron argumentos distintos a los esbozados en el escrito de apelación.

II .- El licenciado E.S.N., defensor particular de E., apela la resolución número 70-2012, mediante la cual se condenó al imputado y se le impuso la pena de ocho años de prisión. Como primer motivo del recurso invoca violación de la cadena de custodia. Sostiene que en las requisas practicadas al colaborador confidencial solo se le pidió que mostrara sus pertenencias antes de realizar las compras controladas, lo que se desprende de las actas del quince y dieciocho de agosto de dos mil cinco. Más aún, en el acta del treinta de agosto de ese año ni siquiera se dice que el colaborador mostrara sus pertenencias. Aunque los oficiales que declararon en debate manifestaron que las requisas fueron más completas, señala que ello obedece a que en otros casos investigados por los mismos policías la condena se frustró por no haber hecho las actas de requisa (al respecto cita otro expediente judicial para apoyar su afirmación). A su juicio, el actuar de la policía rompió la cadena de custodia.

Agrega que faltan algunas actas de actuaciones: de entrega de droga por parte del colaborador, de marcación de billetes, ausencia que también quebranta la cadena de custodia y que no se corrige con la confección de un acta de comprobación de venta de drogas. Por ello, considera que no hay certeza de que la droga analizada en los laboratorios corresponda a compras realizadas a su representado.

Añade que en la compra del dieciocho de agosto del dos mil cinco se entregaron tres mil colones al colaborador y éste únicamente entregó dos envoltorios de crack, por lo que debe haber consumido una dosis en el lugar, lo que resta credibilidad a la diligencia. Se opone a que se utilizara la información de las bolsas donde se envió la evidencia al laboratorio de Ciencias Forenses ya que no había sido admitida como prueba. En cuanto al testimonio de M., sostiene que si realizó una requisa debió confeccionar un acta para cumplir con la cadena de custodia, lo que no hizo, no quedando claro siquiera quién la realizó. Sin lugar el reclamo. En primer término debe hacerse una aclaración conceptual.

Como bien indica el señor representante del Ministerio Público en la audiencia oral, el conjunto de reproches que el señor defensor califica como violaciones a la cadena de custodia en realidad no tienen relación con ella. Sobre dicha figura se ha dicho: "… por “cadena de custodia” entendemos una serie de procedimientos, de índole técnico y científico, relacionados con la recolección, levantamiento, aseguramiento, de los indicios o la evidencia material de un hecho delictivo para su introducción al proceso, bien como prueba material, bien como elemento para ser analizado científicamente...

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