Sentencia nº 00139 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, de 11 de Junio de 2013

PonenteRoy Antonio Badilla Rojas
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz
Número de Referencia11-000160-0396-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

VOTO 139- 13 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, SEDE SANTA CRUZ , al ser las diez horas y veinte minutos del 11 de junio del dos mil trece.

Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa seguida contra L , cédula de identidad número […], por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de C.

Intervienen en la decisión del recurso, l os jueces G.C.M., R.A.B.R. y la jueza A.C.S.Q. . Se apersonó en esta sede el Licenciado L.A.B.B., defensor público del encartado .

R ESULTANDO 1. Mediante sentencia número 47-13 a las quince horas treinta minutos del veintidós de febrero del dos mil trece, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió:

" POR TANTO :

De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 24, 30, 45, 50, 51, 71, y 213 inciso 1 del Código Penal, 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367 y 459 del Código Procesal Penal, se declara a L autor responsable de un delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de C y en ese tanto se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y la forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Se resuelve el presente asunto sin especial condena en costas y son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Mediante lectura N.. K.A.S.K. CONCEPCIÓN CONCEPCIÓN BRISA CAMPBELL ARGUELLO JUECES DE TRIBUNAL" (sic).- 2 . Contra el anterior pronunciamiento el licenciado L.A.B.B., interpu s o recurso de apelación.

3 . Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.- Redacta el J.G.C.M., y:

CONSIDERANDO:

I.- En el motivo único de su recurso, la defensa del encartado reclama errónea aplicación de la ley sustantiva de la sentencia 47-13 , dictada a las quince horas treinta minutos del veintidós de febrero del dos mil trece, por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia .

Al efecto se indica que, de conformidad con la declaración de dos de los testigos de cargo, se acreditó que, con sus acciones, el encartado se disponía a robar en un salón de belleza y no en una casa de habitación, razón por la cual pida que los hechos sean recalificados como una tentativa de robo simple. La sentencia impugnada debe ser anulada, pero por las razones que se expondrán, detalladamente, de seguido. Según entiende la mayoría de esta Cámara de Apelación de Sentencia, en el análisis de tipicidad objetiva y, en particular, en lo que respecta a la reflexión requerida desde la teoría del I.C., existen errores graves en la fundamentación jurídica de la sentencia conocida en impugnación, los cuales deben ser declarados de oficio, al estar de por medio una evidente vulneración del principio de legalidad y tipicidad penal, de obligatoria vigencia y estricto acatamiento en el sistema de justicia penal costarricense. En sentencia se tuvo por demostrado que el encartado L tenía la intención de sustraer bienes ajenos y que pretendía introducirse a la vivienda del agraviado porque " (...) escaló hasta el techo, despegó una tablilla de madera de cuatro metros de largo y quebró una tablilla de cuatro metros de largo, creando un boquete por donde pretendía ingresar para apoderarse de bienes que se encontraban en la casa de habitación, momento en el que fue sorprendido por los habitantes de la vivienda por lo cual emprendió su huida." (Cfr. Folio 77 y 78 de la sentencia). Estos hechos fueron calificados por el Tribunal a-quo como un delito de tentativa de robo agravado, en la modalidad de ejecución contemplada por el inciso 1 del artículo 213 del Código Penal. Tal conclusión es errónea, como se explicará a continuación de manera fundamentada. Para realizar aquella calificación legal las juezas de juicio se limitaron a indicar que " (...) para tratar de ingresar a la vivienda del ofendido C, se demostró que [el acusado] utilizó la fuerza, es decir fracturó parte del techo y el cielo raso de la vivienda, y fue por causas ajenas a su voluntad que no pudo ingresar, ya que el techo era muy alto y además los moradores se percataron de su presencia y encendieron la luz, lo que hizo que tratara de huir de la vivienda, no logrando el desapoderamiento de bienes de los ofendidos, de ahí que estamos ante la figura de tentativa (...) (Cfr. Folios 90 y 91 de la sentencia impugnada. Lo escrito entre paréntesis cuadrado se adiciona, para mayor claridad). La fundamentación jurídica realizada por las juezas de juicio es insuficiente y, esencialmente, incorrecta. Conviene recordar, primero que todo, algunos aspectos de la tipicidad objetiva - y, consecuentemente, acerca de los estadios del I.C.-, que obligatoriamente deben presentarse y analizarse para el caso de delitos patrimoniales tentados. El problema esencial que se presenta en un caso como el que se somete a consideración de esta Cámara de Apelación, es determinar si los hechos, tal como fueron demostrados en la sentencia, se subsumen o no en el tipo penal del Robo Agravado y, concretamente, en la modalidad de ejecución prevista en el inciso 1 del numeral 213 del Código penal, aplicado mediante el elemento amplificador del tipo, es decir, mediante los supuestos de la tentativa. El numeral en mención refiere, en su literalidad, lo siguiente:

Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos: 1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus de dependencias ;

. Sobre este tema en particular, en su sentencia número 840-2010, de las nueve horas y treinta y cinco minutos del seis de agosto de dos mil diez, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente:" (...) tres son los requisitos objetivos que deben concurrir para que pueda existir un robo agravado en la modalidad prevista por el numeral citado: 1.- Partiendo del tipo penal básico, debe existir un desapoderamiento ilegítimo o, si se toman en cuenta los elementos amplificadores del tipo contemplados por el artículo 24 del Código Penal, referido a la tentativa, debe existir al menos el inicio de actos directamente encaminados al desapoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena. Pero además, según lo establece el inciso 1 de numeral 213 citado, en la ejecución del desapoderamiento deben concurrir otras circunstancias objetivas, a saber: 2.- La ejecución del robo debe llevarse a cabo perforando o fracturando una pared, un cerco, un techo, un piso, una puerta o una ventana. Dentro de la acción de perforar encuadra, por ejemplo, la acción de horadar o hacer un hueco y, según lo ha considerado esta Sala de manera reiterada, también encuadra la acción de desprender una celosía aun cuando esto se haga con poca fuerza o sin quebrarla. También el acto de desprender unas tablas, láminas de zinc, tejas, láminas de fibrocemento, u objetos similares que conforman una pared o un techo, por ejemplo, encuadra dentro de la acción típica de perforar. Lo mismo cabe indicar, para el acto de quebrar la puerta o una pared mediante el uso de algún objeto contundente.

3.- La acción de perforar o fracturar debe realizarse necesariamente sobre mecanismos de defensa, como los mencionados, que existan en un lugar habitado o sus dependencias .

" (La negrilla y el subrayado están en la sentencia). Sin duda alguna en el presente caso se han colmado cabalmente los presupuestos número 2.- y 3.-, a los que se hace alusión en la resolución de la Sala Tercera, ya que el local comercial (el salón de belleza) sobre el que se ubicaba el acusado y al que pretendía entrar, estaba directamente vinculado o, lo que es lo mismo, era una dependencia de una casa de habitación, es decir, de un ámbito de intimidad claramente delimitado de esferas o ámbitos de acceso público. Por ello, los argumentos esbozados por la defensa no son correctos. No obstante lo anterior, no pueden obviarse otros requisitos, impuestos por el principio de legalidad y tipicidad penal, para que una acción real puede subsumirse en el tipo penal objetivo en estudio. Expuesto en otros términos, esto significa que, aparte de lo anterior, debía constatarse que aquella perforación o fractura -en este caso de un techo-, fuese acompañada de un desapoderamiento ilegítimo (en el caso de delitos consumados) o -para lo que más interesa para la adecuada resolución de este asunto, si se consideran los elementos amplificadores del tipo previstos en el numeral 24 del Código Penal (referido a la tentativa)-, se debió acreditar que aquella perforación o fractura fuera acompañada o implicara el inicio de actos directamente encaminados al desapoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena.

Para el caso del delito de robo agravado con fuerza, no existe tipicidad objetiva si el comportamiento real ejecutado por el autor no implica al menos el inicio de actos de ejecución, los que, como bien se sabe, están compuestos por la etapa de tentativa (inacabada o acabada) y la etapa de consumación en el iter criminis. El problema que se plantea en relación con este tema, no consiste solo (1.-) en distinguir los actos tentados de los actos consumados (para lo cual la jurisprudencia de la Sala Tercera ha seguido la teoría de la disponibilidad), sino también (2.-) en diferenciar los criterios que se deben...

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