Sentencia nº 00158 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, de 28 de Junio de 2013

PonenteGustavo Chan Mora
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz
Número de Referencia12-001032-0412-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

VOTO 158- 1 3 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE GUANACASTE, Santa Cruz, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece .

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra , C, c.c G, mayor de edad, […] .

Intervienen en el recurso de apelación los jue ces G.C.M., R.A.B.R. y A.C.S.Q. . Se apersonó al recurso de Apelación, el l icenciad o R.M.J., defensor público del imputado C.

R ESULTANDO 1 . Mediante sentencia N.

59- 2013 del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede, Santa Cruz, a las once horas del ocho de abril de dos mil trece, resolvió:" POR TANTO :

De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 62, 71 del Código Penal ; 22, 25 y 27 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres; artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 265, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal :

Se Absuelve de toda pena y responsabilidad a C de tres delitos de MALTRATO en perjuicio de L; y se le declara a C autor responsable de un delito de OFENSA A LA DIGNIDAD y UN DELITO DE AMENAZA A UNA MUJER EN CONCURSO MATERIAL en perjuicio de L y en tal carácter se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS PARA UN TOTAL DE UN AÑO DE PRISIÓN.

La anterior pena deberá descontar la en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por considerarlo procedente se le otorga al condenado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de tres años , en el entendido de que durante dicho lapso no deberá resultar condenado por nuevo delito doloso en que se le imponga una pena de prisión superior a seis meses, pues en dicho evento, le será revocado el beneficio aquí concedido y deberá descontar en prisión la pena impuesta.

Son l os gastos del proceso a cargo del condenado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial.MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.- C.D. STRADTMANN." 2 . Contra el anterior pronunciamiento el licenciad o R.M.J., defensor público del imputado C, i nterpu so recurso de apelación.

3 . Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez G.C.M. y, CONSIDERANDO I.

En escrito que rola de folios 80 a 84, el licenciado R.M.J., en su condición de defensor público del imputado C, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia 59-2013, dictada a las once horas del ocho de abril de dos mil trece por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Santa Cruz. En el primer motivo del recurso se reclama errónea aplicación de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Quien impugna considera que el tipo de convivencia que había al momento de los hechos, entre la agraviada y el acusado, no es asimilable a una unió de hecho y, por ello, no se configuran los presupuestos necesarios para poder aplicar la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres. En este sentido se indica que al momento de los hechos no existía vínculo matrimonial entre las partes referidas y, además, la relación de convivencia entre ambas, había finalizado desde siete meses antes del momento en que aconteció el comportamiento atribuido a quien figura como acusado. Por lo anterior, se sostiene que los tipos penales de la ley especial mencionada no pueden aplicarse para este caso particular, por lo que se pide anular la sentencia y absolver de toda pena y responsabilidad al encartado.El segundo motivo se interpone por defectos en la fundamentación fáctica del fallo, en particular por falta de determinación circunstanciada de los hechos imputados y demostrados. En concreto, se afirma que en los hechos 1.- y 2.- de la sentencia recurrida no está descrita de manera precisa la conducta ilícita atribuida al endilgado, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que aconteció. Lo anterior -según entiende el recurrente-, afectó el ejercicio de la defensa técnica y material y, con ello el debido proceso. Sumado a lo anterior, se indica que esas imprecisiones también se presentaron en la declaración rendida en juicio por la afectada. Por lo anterior, se pide anular la sentencia y ordenar el reenvío para un nuevo juicio. II. El primer motivo del recurso debe ser declarado con lugar.

En sentencia se tuvo por demostrado lo siguiente: 1.- Que el imputado y la ofendida convivieron en unión de hecho durante dos años, producto de lo cual procrearon dos hijos. 2.- Que cuando sucedieron los hechos acreditados ambos tenían ya siete meses de estar separados. 3.- Que el veintisiete de agosto de dos mil doce, a las 04:00 horas aproximadamente, la agraviada estaba en casa de una vecina, adonde llegó el acriminado le gritó palabras ofensivas y además la amenazó, diciéndole que la iba a matar (Cfr. folios 73 y 74 del expediente). El Tribunal a-quo calificó los hechos citados como un delito de violencia emocional y un delito de amenazas contra mujer contemplados, respectivamente, en los artículos 25 y 27 de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer (en adelante "ley de penalización"), imponiendo para cada uno de ellos la pena de seis meses de prisión (folios 76 y 77 de la sentencia incoada). Como se ha dicho, en la resolución recurrida se concluyó que, al momento de los hechos, la relación de hecho, entre el acusado y la agraviada, ya estaba terminada. Sin embargo, se consideró que, a pesar de ello, debido a que en el pasado ambos habían convivido bajo un mismo techo y procreado hijos en común (folio 76 de la sentencia), debía aplicarse la ley especial aludida y los tipos penales en cuestión. Las conclusiones sobre el cumplimiento de los requisitos fáctico-normativos para que proceda la aplicación de la ley penal especial en estudio son erradas. El artículo 2 de la ley citada indica en su literalidad: "Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no. Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental." Dejando de lado los otros supuestos para su aplicación, y para lo que resulta relevante en este caso, debe indicarse que aquel requisito de la unión de hecho, no puede ser obviado al momento de decidir si procede o no aplicar los tipos penales que se ubican en el cuerpo legal especial antes aludido. El concepto de unión de hecho es un concepto normativo, respecto del cual bien puede aceptarse la tesis...

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