Sentencia nº 01445 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 5 de Julio de 2013

PonenteAna Lorena Jiménez Rivera
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia11-000023-0162-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2013-1445 Expediente: 11-000023-0162-PE( 3) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL .

Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las diez horas cincuenta y tres minutos, del cinco de julio de dos mil trece.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra N., […], por el delito de DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA, en perjuicio de INDUSTRIAS INFINITO S.A. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza A.L.J.R., y los co-jueces R.S.M. y O.V.R.. Se apersonaron en esta sede el Licenciado J.A.V.R., defensor particular del querellado N., el licenciado josé L.O.R., apoderado especial judicial de la parte querellante y actor civil de Industrias Infinito S.A.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 99-2013, de las trece horas veinticinco minutos, del cuatro de marzo de dos mil trece, el Tribunal Penal de Juicio del segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:

"POR TANTO:

De conformidad con todo lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 2, 25, 30, 153 del Código Penal, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 12, 13, 37 a 40, 111, 112, 115, 116, 141, 142, 180 al 184, 265 a 270, 360 al 366, 380 a 387 del Código Procesal Penal, se resuelve: SE RECHAZA LA QUERELLA interpuesta por Industrias Infinito y en tal carácter se absuelve de toda pena y responsabilidad al aquí querellado N. por el delito de difamación de persona jurídica que se le venía atribuyendo por parte de la querellante; se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por parte de Industrias infinito en contra del demandado civil N. De conformidad con el artículo 267 del Código Procesal penal, considerando que no existe razón plausible para litigar se condena a la empresa demandante, sea Industrias Infinito, al pago de las costas procesales y personales, tanto de la querella como de la acción civil, las cuales se fijan en un monto total de 50 500 000 colones, que se desglosan de la siguiente manera, por la acción civil 50 000 000 colones y por la querella 500 000 colones, ello de conformidad con el decreto Ejecutivo 36562-JP publicado en la Gaceta Nª 95 del 18 de mayo de 2011, artículos 16, 38, 42 y 43. Se ordena el cese de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto.

(sic .)". II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el el Licenciado J.A.V.R., defensor particular del querellado N., el licenciado josé L.O.R., apoderado especial judicial de la parte querellante y actor civil de Industrias Infinito S.A.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la Jueza de apelación J.R.; y, CONSIDERANDO:

I.- Los recursos de apelación de sentencia reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 437, 438, 439, 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.

II.- El Licenciado José L.O.R., en su condición de representante legal de la parte querellante y de la acción civil resarcitoria Industrias Infinito S.A., interpone Recurso de Apelación. En su primer alegato señala la incorrecta y errónea aplicación de la ley sustantiva, artículo 29 de la Constitución Política con respecto a la libertad de expresión. Expone el voto de la Sala Constitucional número 16969-2008.

Agrega que la libertad de expresión no puede ni debe ser un cheque en blanco o al portador que permita a una persona dañar la imagen, reputación de una persona física o jurídica. Estima que el querellado ha difundido rumores, falsedades, insidias en contra de la empresa que representa, todo en aras de desprestigiarla, con el pretexto de informar. Agrega, que de igual forma el artículo 28 constitucional limita la libertad de expresión, como es dañar la moral de una empresa y afectar la opinión que se tiene de la misma. Considera que el error que mantiene la sentencia es anteponer la libertad de expresión al derecho al honor y con ello la impunidad por los falsos y delictivos comentarios que sobre la empresa realizó el imputado, indicando que la acción llevada a cabo por el imputado, no es culpable en razón del ejercicio de la libertad de expresión que garantiza la carta magna. En el segundo reproche alega la violación a las reglas de la sana crítica racional, artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal. Señala la juzgadora, erróneamente, que ya para cuando el Sr. N. realizó sus comentarios en el marco del documental “oro de los tontos” , ya la imagen de la empresa Infinito S.A. estaba deteriorada. De acuerdo al voto 4399-2010, del Tribunal Contencioso Administrativo, considera que a esto se le llama “error por falso juicio de raciocinio” , razonamiento que considera contrario a las reglas de la sana crítica racional, y establece dos puntos: 1) las encuestas a lograr establecer si la ciudadanía estaba o no de acuerdo con la minería, no iba dirigida a la empresa y 2) La sentencia 4399-2010, del Tribunal Contencioso Administrativo, valora un tema de permisos, no de responsabilidad penal como lo insinúo el Sr. N. de manera irresponsable y lo asume la juzgadora. Afirma, que el hecho de que los encuestados no quieran la minería no quiere decir que tengan mal concepto de la empresa tal y como erróneamente está expresado en fallo, por lo tanto deviene en infundamentado de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento. Como tercer alegato reprocha la incorrecta y errónea aplicación de la ley procesal artículos 266 y 267 del Código Procesal Penal, la condena en ambas costas es improcedente. Señala que la querella no es temeraria, ni falsa ni calumniosa, los hechos acusados se acreditaron y se acreditó que el imputado realizó dichas manifestaciones. Por ello, existió buena fe y razón plausible para litigar, su representada tenía derecho de acudir a estrados judiciales a determinar si lo dicho por el querellado era difamatorio o no y en ello radica el principio de acceso a la justicia, de buena fe y de tutela judicial efectiva. Afirma, que el fallo desaplica esos principios y en una infundamentada decisión condena a la querellante al pago de ambas costas, sin analizar la razón plausible para litigar. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la condena en costas de la parte penal y civil y se ordene un nuevo juicio para nueva sustanciación conforme a derecho. Como cuarto reproche alega falta de fundamentación, incorrecta y errónea aplicación de lo contenido en los artículos 175, 363 y siguientes del Código Procesal Penal. Considera que el fallo es ayuno de fundamentación con respecto a las manifestaciones rendidas por el querellado en descargo de las imputaciones contenidas en la acusación, agrega, que citar no es fundamentar. Agrega que no se acreditó las imputaciones que indicó el querellado, como que la empresa utilizó tráfico de influencias, que los directores, socios o representantes o empleados de la misma, hayan sido acusados, procesados, sancionados con ocasión de los hechos acusados. La querella fue admitida, luego la juzgadora señala que no existió imputación alguna de hecho delictivo contra el querellado, lo cual contradice el análisis de admisibilidad de la misma. Agrega que las afirmaciones hechas por el querellante son ciertas pero no culpables y no explica las razones de hecho y de derecho para decantarse por la tesis de la defensa, por ello considera que el fallo deviene en infundamentado y debe anularse ordenando una nueva sustanciación.

Como quinto motivo señala la incorrecta y errónea aplicación de lo que ordena el numeral 149 del Código Penal, no existe prueba de verdad acreditada en autos. Afirma, que la imputación objeto del proceso es cierta, fue demostrada, por ello no era posible absolver al querellado aduciendo que no se acreditó el “animus difamandi ” .

Agrega que la prueba de la verdad no fue acreditada y por ello no cabe el absolver de toda pena y responsabilidad al acusado, pues se demostró ser el autor material de mala fe y con ello dañó la imagen y buen nombre y reputación de la empresa. Informa, que la Empresa acudió ante el Estado y al tenor de la ley solicitó los permisos de explotación y aunque el tema se ha satanizado, no ha realizado algún acto delictivo o irregular y el querellado no probó la verdad de sus afirmaciones, tampoco se acreditó que actuara de buena fe y en razón de ello no puede acogerse a la prueba de la verdad, se acreditó que lo dicho por el querellado son medias verdades que también son medias mentiras y en razón de ello no podía acogerse. Solicita que se declare la nulidad del fallo y ser ordene nueva sustanciación conforme a derecho. Incorrecta y errónea aplicación de los numerales 76 y 303 inciso b del Código Procesal Penal. La querella contiene una adecuada y concreta imputación objetiva. Considera que de acuerdo a la querella presentada existe una clara , concreta y precisa imputación objetiva en contra del imputado, en donde se acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar que deben contener una querella, en razón de ello considera que la resolución contiene un error al decir que no existe imputación concreta. Considera que la querella fue admitida y revisada y en ningún momento fue encontrado algún defecto de los requisitos contemplados en el artículo 303 del Código Procesal Penal y de ser así aplicar el artículo 15 del Código Procesal Penal. Considera que en este caso se aplicó un excesivo formalismo. Agrega que, lo que se acusó es difamación de persona jurídica.

Como alegato número siete argumenta la falta de valoración de la prueba. Considera que el tribunal omitió valorar los testimonios ofrecidos por Industrias Infinito S.A., y la sentencia del Tribunal Contencioso...

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