Sentencia nº 00835 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 20 de Diciembre de 1996

PonenteAna Eugenia Sáenz Fernández
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal de Casación Penal de San José
Número de Referencia96-000923-0008-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

TRIBUNAL SUPERIOR DE CASACION PENAL.San J., a las nueve horas del veinte dediciembre de mil novecientos noventa y seis.

RECURSO DE CASACION interpuesto en la presente causa seguida contra MARCO ANTONIO ARGUEDAS MONTOYA, mayor, soltero, operador de planta, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Esparza, por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA PERMITIDA, en perjuicio de LA LEY DE ARMAS Y LA SEGURIDAD PUBLICA.Intervienen en la decisión del recurso, los L.A.E.S.F., U.Z.M. y A. L.M. Adam.Se apersonó en casaciónel Licenciado A.R.C..

RESULTANDO:

I.Que mediante sentencia dictada a las once horas del seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Penal de P., declaró a M. A.A.M., autor único y responsable, del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS PERMITIDA, en perjuicio de LA LEY DE ARMAS Y LA SEGURIDAD PUBLICA, imponiéndole una pena de cinco meses de prision.Licda. M.V.L..

II.Que contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado AlexanderRodríguez Campos interpuso recurso de casación.

III.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

IV.Que en los procedimientos se han observado las prescripcionespertinentes.

REDACTA la JuezaSuperior S.F., y;

CONSIDERANDO:

Recurso por el fondo:

Unico motivo:

El recurrente reclama indebida aplicación del artículo 97 de la Ley de Armas y Explosivos número 7530 del 10 de julio de 1995 e inobservancia de los numerales 1, 11 y 39 de la Constitución Política, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2 y 50 del Código Penal. Argumenta el impugnante que la norma carece de la determinación de la naturaleza de la sanción a imponer (prisión, multa, extrañamiento o inhabilitación conforme al artículo 50 del Código Penal), y por lo tanto no es una norma penal en sentido estricto, la que además de la enunciación de una conducta reprochable debe contener la sanción penal, escrita, precisa y previa según nuestro Estado de Derecho (artículos 1, 11 y 39 de la constitución Política), lo contrario vendría a ser un atentado al principio de legalidad.Considera que en la norma cuestionada aunque fuera por error, el legislador no delimitó el accionar de los tribunales, ni garantizó el principio de legalidad en la determinación de las penas, al no optar por una u otra, de allí que el juzgador no pueda suplir la insuficiencia legislativa interpretando...

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