Sentencia nº 00109 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 11 de Febrero de 2000

PonenteGuillermo Sojo Picado
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorTribunal de Casación Penal de San José
Número de Referencia99-000410-0008-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

TRIBUNAL DE CASACION PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.Once de febrero del dos mil.-

RECURSOS DE CASACION interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.Z.M., mayor, costarricense, casado, comerciante, nativo de P., hijo de F.Z.A. y A.M. M.H., cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de INFRACCION A LA LEY DE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE EN SU MODALIDAD DE CONSTRUCCION ILEGAL EN ZONA MARITIMO TERRESTRE, en daño de EL ESTADO.Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces G.S.P., R.F.V. y R.Á. S.R.Se apersonaron en casación los L.A.L.B., V.H.F., defensores particulares de los imputados y apoderados especial judicial de la Sociedad Denominada Desarrollos Turísticos Jayra S.A, J.J.S.C., en representación del Estado y Z.C.H., representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

1) Que mediante sentencia dictada a las quince horas del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, S.A. y Parrita, resolvió: "POR TANTO:De acuerdo al mérito de la prueba evacuada, reglas de la Sana Crítica racional, artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, ordinales 1, 198, 392, 393, 395, 396, 399, 400, 412, 415, 542 y 543 del Código de Procedimientos Penales de 1973 vigente por Ley de Reorganización Judicial, transitorio I, así como los numerales 1 2, 4, 11, 16, 18 a 20, 24, 31, 45, 50, 71 incisos a) a d), 76 del Código Penal, 1 al 13, 22 y 62 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley 59 que crea al Instituvo Geográfico Nacional, este Tribunal declara a J.A.Z. MORALES autor único y responsable del delito de INFRACCION A LA LEY DE ZONA MARITIMO TERRESTRE EN SU ARTICULO 62 en cuanto a construcción ilegítima en zona pública, cometido en perjuicio del ESTADO, por lo que se le impone una pena de DOS AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el centro penitenciario que los reglamentos y leyes carcelarias estipulen previo abono de la prisión preventiva y leyes carcelarias estipulen previo abono de la prisión preventiva si la hubiera.En cuanto a las construcciones habidas en el terreno discutido aquí, se ordena la demolición de las construcciones con sus remodelaciones e instalaciones, excluyendo el muelle, a costo del dueño de la construcción, para lo cual se remitirá testimonio de piezas de esta resolución de la Municipalidad de A. para que proceda conforme al artículo 13 de la ley de la materia.Son ambas costas a cargo del imputado, así como los gastos de demolición y corre por cuenta del Estado los gastos del proceso judicial.Firme esta sentencia, cúmplase lo ordenado y emítase los oficios de estilo así como resúmen de la sentencia para que se inscriba en el Registro Judicial y testimonio de piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de Pena.Considerando que el acusado no acusa antecedentes penales se le otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de tres años, apercibido que en ese lapso de tiempo no debe incurrir en conducta sancionable por la ley, pues de ser así se le podrá revocar el beneficio y deberá descontar la pena impuesta. Mediante lectura NOTIFIQUESE.Lic.Johnny R.B., J. a.i.-

." (sic).

2) Que contra el anterior pronunciamiento los L.A.L.B. y V.H.F. interpusieron Recursos de Casación.

3) Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales derogado, pero aplicable al caso conforme lo establece el Transitorio I del Ordenamiento Procesal Penal vigente, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.

4)Que en los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta elJuez de Casación SOJO PICADO; y,

CONSIDERANDO:

RECURSO INTERPUESTO POR LADEFENSA DEL IMPUTADO.

RECURSO POR LA FORMA.

En su primer motivo por la forma se reclama la falta de fundamentación de la resolución que declara sin lugar el incidente de nulidad del requerimiento de citación a juicio. Violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 106, 145,146, 393 párrafo tercero, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Se concreta el reclamo al indicarse que una vez abierto el debate el codefensor L.B. planteó un incidente de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, por considerar que la pieza acusatoria era absolutamente nula en el tanto contiene imprecisiones fundamentales e insubsanables. Como vicios se le señalaron a la acusación el ser imprecisa en cuanto a la fecha de los hechos, en cuanto no obstante tipificar los hechos como constitutivos del delito contempladoen el artículo 6 (sic) de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, se indicaba en la pieza acusatoria que los hechos ocurrieron en la ciudad de Quepos, de manera que si eso era así no le eran aplicables las disposiciones de esa ley. Se le hizo ver al juez que la funcionaria que confeccionó la acusación no era abogada, y en consecuencia no estaba posibilitada para formularla conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público 7442 del 25 de octubre de 1994. Se dice que el juez al resolver el incidente fue absolutamente impreciso en su resolución, ininteligible, desconoció la doctrina que informa sobre la claridad, precisión y circunstancialidad que debe contener una requerimiento. Los reclamos se rechazan. La acusación formulada por el Ministerio Público, sea el resultado de un procedimiento de información sumaria previo a la citación directa, como ocurre en el presente proceso, o bien de elevación a juicio a resultas de un procedimiento de instrucción formal, según lo regulaba el anterior Código de Procedimientos Penales, no necesariamente debe ser excesivamente formal, sino que es un mecanismo facilitador de la discusión en el debate. Debe la acusación reunir ciertos requisitos mínimos, sin que deban exigirse los mismos requisitos de contenido de la relación de hechos probados del fallo, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa. En la especie, el juzgador al momento de resolver las incidencias de nulidadhizo pronunciamiento expreso sobre cada uno de los aspectos planteados por la defensa sin que este tribunal encuentre vicio alguno al respecto. Sobre la fecha en que ocurrieron los hechos, si bien la acusación refiere en el hecho 1 que "Sin precisar fecha exacta, pero si antes del trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco", tal enunciado no genera imprecisión alguna, sobre todo considerando que en el hecho dos de menciona también el treinta de agosto de ese mismo año como la fecha que la construcción se estaba efectuando. En todo caso, con relación a la necesidad de fijar la fecha exacta de los hechos, el impugnante no concreta el cual es el perjuicio que la omisión le causa. La determinación de una fecha aproximada en que ocurrió el hecho es suficiente para cumplir con los requisitos de fundamentación de la acusación. En la especie no se evidencia una lesión del derecho de defensa del imputado, ni tampoco en el libelo impugnaticio se esgrime algún planteamiento defensivo en concreto en que se centre en la necesidad de conocer con absoluta certeza la ubicación del acontecimiento histórico investigado. En este sentido la Sala Constitucional se ha pronunciado del siguiente modo: " …no siempre se requiere de una precisa e indubitable determinación del momento en que ocurrió la conducta punible para emitir una sentencia ajustada a los principios del debida proceso. Más bien, la necesidad de fijar con mayor o menor precisión cuando ocurrieron los hechos investigados, esta en relación con la importancia y utilidad que ello tenga en cada caso, para demostrar la acreditación de la conducta acusada. De esa forma, la acreditación del día concreto o la hora en que algo sucedió, no tiene en todos los casos la misma relevancia sino que dependerá de otras circunstancias que se planteen dentro de cada caso concreto, principalmente por parte de la defensa. Por ello lo correcto es afirmar que solo existirá una violación del derecho al debido proceso del imputado si en su caso, la determinación del momento en que sucedió el hecho que se investiga, resulte importante para el ejercicio de su defensa, en el sentido de que sea determinante para atribuirle la conducta acusada…" (Voto N- 2812- 98 de las 14:48 horas del 28 de abril de 1998, folio 229 vuelto, líneas 18 a 32).Respecto al punto que se cuestiona de que la acusación relata que la construcción del bar y restaurante se hizo en la Ciudad de Quepos, es evidente que se trata de una cuestión de fondo que debía ser delimitada en el contradictorio, y no en la resolución del incidente. Con relación al punto de que la acusación fue formulada por una egresada en derecho, el recurrente no concreta en que consiste el vicio ni el perjuicio que se le causa. En todo caso, si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público anteriormenteen vigencia, Ley N- 7442 del 25 de octubre de 1994 publicada en la Gaceta Número 225 del 25 de noviembre de1994,establecía en el artículo 27 como uno de los requisitos para ser fiscal o agente fiscal el poseer el título de abogado, es lo cierto que tal defecto no es causal de nulidad, en cuanto que no existe un interés actual, que se traduzca en un perjuicio real y concreto para los intereses de la defensa. Decretar una nulidad únicamente por la razón...

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