Sentencia nº 00204 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 2 de Marzo de 2001

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal de Casación Penal de San José
Número de Referencia98-025440-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

TRIBUNAL DE CASACION PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José.Goicoechea,dos de marzo de dos mil uno.

RECURSO DE CASACION interpuesto en la presente causa seguida contra C.E.C.B., cédula de identidad número 0-000-000, nativo de San José el veinticuatro de abril de mil novecientos cuarenta y ocho, casado,Licenciado en Administración de Negocios y en Contaduría Pública, vecino de Llorente de Tibás, hijo de M.C. C. y E.B.R.; M.G.O.R.c. G.O.R., con cédula de identidad N. 5-201-016, nativa de Colorado de Abangares el veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y dos, Guanacaste, casada, M. en Administración de Negocios, vecina de Barrio Las Cruces en San Pablo de Heredia, hija de W.O.R. y E.R. C.; R.G.B.F., cédula de identidad N. 5-165-931, nativo de Tilarán el doce de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, casado, abogado, vecino del Alto de Guadalupe Goicoechea, hijo de R.B.T. y A.F.S., por el delito de PECULADO, en perjuiciode LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA Y EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL.Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces F.C.C., F.D.'A.R. y A.L.M.A.. Se apersonaron en Casación, el F.A.L.. C.A.M.S., elLic. R.G.S., defensor deCarvajal B., el Lic. G.H.B. como defensor del coimputado B.F. y el Lic. L.F.T.,en su condición de defensor de la coimputada O.R..

RESULTANDO:

1)Que mediante sentencia dictada a las catorce horas treinta y cinco minutos del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, elJuzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:"POR TANTO:Razones expuestas, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Conveción Americana de Derechos Humanos, 7, 311 inciso b), 312 y 313 del Código Procesal Penal y 352 del Código Penal se dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, en favor de C.E.C.B., M.G.O.R.Y.R.B. FLORES por el delito de PECULADO en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICAy elBANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL.Porel caracter accesorio de la Acción Civil Resarcitoria se declara la misma sin lugar.De conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Procesal Penal se dicta esta sentencia sin especialcondenaria en costas, quedando las del proceso a cargo del Estado. N..- Lic. E.A.B., Juez” (sic).

2) Que contra el anterior pronunciamiento el F. AuxiliarLicenciado C.A.M.S.R. de Casación.

3) Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.

4) Queen los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

RedactaelJuezCRUZ CASTRO; y,

CONSIDERANDO:

El Juez Penal Ewald Acuña Blanco, mediante sentencia dictada el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve dicto sentencia de sobreseimiento a favor de C. E.C.B., M.G.O.R. y R.G.B. F.. Esta decisión fue confirmada por el juez N.C.B., Juez del Tribunal de Juicio de San José, mediante sentencia del dos de enero del año dos mil. Contra esta decisión, el representante del Ministerio Público, L.. C.M.S. interpuso recurso de Casación, acusando en el fallo yerros de forma y de fondo. El Tribunal examinó los argumentos planteados por el impugnante, resolviendo sus pretensiones conforme a los argumentos que se expondrán:I- Falta de Fundamentación por Supresión de Prueba Esencial

Señala el recurrente que la sentencia contiene yerros de fundamentación probatoria, vicios que constituyen una violación a los artículos 142, 363.b, 369.d del c.p.p.,pues carece de un análisis de prueba esencial y legítima, omitiéndose la valoración de algunos de medios de prueba decisivos.El fallo recurrido tiene como demostrado que no se configura el delito en razón de que se actuó conforme a los principios técnicos y normas reglamentarias que rigen su actuación, sin embargo, se omitió analizar la prueba contenida en el expediente de crédito de la operación número 01-10-10437-0 de la Joyería y Relojería los Colegios S.A., en el cual los informes de los analistas de crédito no recomendaron la aprobación del préstamo cuestionado. De igual formase deja de lado el informe de crédito del 3 de febrero de 1995 realizado por el Lic. A.M.M., Gerente del departamento de crédito.Las entidades jurídicas del Banco Popular establecieron la barrera técnica al no recomendar el crédito 891-94, pues consideraba que la garantía ofrecida sobrepasa su capacidad de pago, destacando, además, que era insuficiente para el monto solicitado; de igual forma se expresan dudas sobre su verdadero valor.

Aduce el impugnante que el juzgador no analizó el informe sobre revisión del acuerdo constante en el expediente de crédito, el cual no recomendó la aprobación del crédito por el alto endeudamiento que ya tenía la empresa solicitante antes de pedir el crédito, tomando en cuenta como elemento de juicio negativo el historial crediticio en virtud del incumplimiento de los arreglos de pago aprobados por otro Banco (Banco Interfin).

El último informe de crédito...

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