Sentencia nº 00502 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 20 de Mayo de 2004
| Ponente | Rafael Angel Sanabria Rojas |
| Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2004 |
| Emisor | Tribunal de Casación Penal de San José |
| Número de Referencia | 03-000005-0588-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 03-000005-0588-PE
TRIBUNAL DE CASACION PENAL. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, GOICOECHEA.A las once horas del veinte de mayo del dos mil cuatro.-
RECURSO DE CASACION interpuesto en la presente causa seguida contra ROSA ARECHEDERRA URQUIDI, mayor, soltera, de nacionalidad española, costarricense por naturalización, administradora de hotel, con cédula de residencia número 8-071-217, vecina de M.A. de Quepos, por el delito de DIFAMACION Y CALUMNIAS, en perjuicio de M.E.T.B.Intervienen en la decisión del recurso, los jueces R.A.S.R., U. Z.M. y O.V.R.Se apersonaron en Casación, la querellante M.E.T.B. y el Lic. R.A.O.M. como apoderado especial judicial de la imputada.
RESULTANDO:
1) Que el Tribunal de Juicio de Puntarenas, S.A. y Parrita, Quepos, mediante resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del veintiséis de enero del dos mil cuatro, resolvió:“POR TANTO:En mérito de lo expuesto y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, 1 a 6, 9, 16, 62, 141, 142, 182, 183, 184, 267, 336, 347, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 387 del Código Procesal Penal 1, 4, 11, 16, 30, 31, 45, 146 y 147 del Código Penal, 40 y 44 del Decreto 20307 de marzo de 1991, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a ROSA ARECHEDERRA URQUIDI por los delitos de DIFAMACION y CALUMNIAS que se le atribuyó en perjuicio de M.M.T.B.Se declara sin lugar la ACCION CIVIL RESARCITORIA. Son ambas costas a cargo de la querellante, fijándose las correspondientes a la acción civil en la suma de cincuenta mil colones.Firme este fallo, archívese el expediente. NOTIFIQUESE POR LECTURA. G.M.A.” (sic)
2) Que contra el anterior pronunciamiento, la querellante M.E.T.B. interpuso Recurso de Casación por la Forma y por el Fondo.
3) Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso
4) Que en los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de CasaciónSANABRIA ROJAS; y,
CONSIDERANDO:
El recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad fijados por los artículos 422, 423, 424, 443, 445, 447 del Código Procesal Penal,examinándose los motivos planteados.
II.En el primer motivo de casación la querellante alega violación del debido proceso, citando como infringidos los artículos 347 y 348 del Código Procesal Penal.Se reprocha al Tribunal de mérito no haber admitido la ampliación de la querella con dos hechos que implicaban la existencia de un delito continuado.Sin lugar el motivo. No señala la recurrente el contenido de los hechos con los cuales pretendió ampliar la querella, ni demuestra de qué forma estos constituían un delito continuado.La legislación penal costarricense regula el delito continuado en el artículo 77, limitándolo a un concurso de delitos de la misma especie, cuando afecten bienes jurídicos de carácter patrimonial y persigan una misma finalidad. La difamación, injurias y calumnias protegen como bien jurídico el honor y no el patrimonio, de ahí que en todo caso no procedía la ampliación de la querella, con el fundamento alegado por la impugnante.
III.El segundo motivo es por falta de fundamentación y la consecuente violación de los artículos 347, 348, 365 y 369 del Código Procesal Penal. A juicio de la recurrente existe una contradicción en el fallo al rechazar la ampliación de la querella por estimar la presencia de un hecho nuevo que no integraba un delito continuado, siendo que efectivamente se cumple con el último requisito.Se rechaza el reclamo.El punto fue resuelto en el considerando anterior, sin que resulte necesario repetir los argumentos ya expuestos. No es posible la aplicación de la figura del delito continuado en la especie.
IV.En el tercer motivo se invoca violación de los artículos 347, 348, 365 y 369, por estimar contradictorio el fallo.El Tribunal tuvo por no demostrado que la imputada tuviera como fin, en sus manifestaciones, el ánimo de deshonrar o afectar la reputación de Toruño Bolívar.Sin embargo no se valoró que ella afirmó no haber pagado la cesantía y preaviso a la víctima, por haberse llevado un paño que pertenecía a un huésped del Hotel y otra prenda que ignora a quién pertenecía.No demostró la querellada en el juicio laboral, ni en la audiencia de este juicio, la veracidad de sus afirmaciones, conforme lo estipula el artículo 149 del Código Penal.No es atendible el motivo.En este caso no estaba permitido la prueba de la verdad, en el tanto la imputación no está...
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