Sentencia nº 00980 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 29 de Septiembre de 2005

Número de sentencia00980
Fecha29 Septiembre 2005
Número de expediente98-000416-0219-PE

Res: 2005-0980 Exp. 98-000416-0219-PE-(3)

TRIBUNAL DE CASACION PENAL. Segundo Circuito Judicial de SanJosé.Goicoechea, a las quincehoras con veinte minutos del veintinueve de setiembre de dos mil cinco.

PROCEDIMIENTO DE REVISION interpuesto en la presente causa seguida contra S.F.V., mayor, unión libre, cédula de identidad número 6-159-057, agricultor, vecino de Buenos Aires de P., por el delito de VIOLACIONES CALIFICADAS, en perjuicio de A.F.F.Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces O.V.R., J.L.M.G. y J.C.L.. Se apersonaron el imputado S.F.V. y el Licenciado F.M.P..

RESULTANDO:

  1. Que mediante resolución dictada a las catorce horas del cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, elTribunal de la Zona Sur. S.I. del El General,resolvió: "POR TANTO: Todo lo dicho y artículos 39 y 41 de la Carta Magna, 1, 22,30, 31, 45, 50,71 a 76, y 157del Código Penal y 373, 374 y 375 del vigente del vigente Código Procesal Penal, se resolvió: declarar al señor S.F.V., autor responsable de DOS DELITOS DE VIOLACION CALIFICADA EN CONCURSO MATERIAL cometidos en perjuicio de A.F.F. y se le impone la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION, que incluye el rebajo del tercio, pena que deberá descontar en el establecimiento que determinenlosreglamentos carcelarios.El Tribunal, a petición del Ministerio Público Fiscal, deconformidad con la norma 240 y 364, decreta la prisión provisional del imputado, Se le condena así mismo al pago de ambas costas del proceso. Firme el fallo se comunicará a los organismos correspondientes. LIC. M.A.L.U.. Juez.

  2. Que contra el anteriorpronunciamiento S.F.V. interpuso procedimiento de revisión .

  3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 416 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.

  4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    REDACTA el J.V. ROJAS; y

    CONSIDERANDO

    1. La demanda de revisión reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 408, 409y410 del Código Procesal Penal,entrándose a resolver losaspectos planteados.

      II.-

      Ese tribunal no realiza la consulta de constitucionalidad, con fundamento en el voto del a Sala ConstitucionalNo: 9384-01, de las 14:46 del 19 de setiembre de 2001, en el sentido de que no es necesario plantear la consulta cuando sobre el punto exista jurisprudencia constitucional. Lo anterior por cuanto existen reiterados precedentes de la Sala Constitucional en el sentido de que falta de fundamentación de la pena es violatoria del debido proceso (Sala Constitucional, Voto No: 2296-00 de las 14:51 del 15 de marzo de 2000).

    2. En el único motivo de revisión a favor de FIGUEROA VIDAL se alega el vicio de falta de fundamentación de la pena y violación de los principios de proporcionalidad y finalidad de la sanción. Se acusa como violados los artículos 39 de la Constitución Política, 11 siguientes y concordantes del Código Penal, 1, 12 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal. Argumenta que en el presente caso se impuso, en uno de los delitosde violación, la pena de doce años de prisión, lo que resulta desproporcionada y sustentada únicamente en razones de prevención general y como castigo. Reclamaque “el tribunal dispuso ese tratamiento fundamentado en un criterio antojadizo, falto de análisis objetivo y derivación lógica de los elementos e indicios de prueba que estaban a su disposición dentro del expediente perjudicando al sentenciado, en razón de que se inclina a la aplicación de la ley y pena más severa y no aplica el in dubio pro reo conforme a las reglas de la sana crítica racional, traspasando el umbral del terror el a quo, al precisar como suficiente una aclaración de un fiscal para con ello delimitar la aplicación temporal de la ley penal mas severa” SIN LUGAR EL MOTIVO. El presente asunto se resolvió a través del procedimiento abreviado. De la revisión del legajo principal se advierte quedurante la audiencia preliminar ninguna de las partes propuso la aplicación de una medida alternativa o bien del procedimiento abreviado, por lo que se ordenó la apertura a juicio (folio 73 a 75). En la fecha señalada para debate, las partes manifestaron el interés en acogerse a este procedimiento especial (folio 84). Al inició de la audiencia, la representación del Ministerio Público procedió a precisar la acusación, de tal forma que en el primer hecho cuando se indicaba que sin precisar fecha exacta, pero en el año de 1994, en su lugar se leyera“en el mes de agosto de 1994”, mientras que el segundo hecho quedó incólume. La anterior precisión fue puesta en conocimiento del encartado y su representación legal, quienes expresamente manifestaron su conformidad (Ver constancia de folio 87). En dicha oportunidad, se le explicó al encartado los alcances y consecuencias del procedimiento abreviado, asícomo el monto de 24 años como máximo de la pena a imponer. A todo ello se mostró anuente, aceptó los hechos, el procedimiento propuesto y la sanción a imponer. En la sentencia que ahora se recurre, el Tribunal de Juicio de la Zona Zur, sede S.I., aceptó el procedimiento abreviado y en cuanto a la penaa imponer, procedió a rebajarla al máximo posible y por ende le impuso el tanto de ocho años de prisión por cada una de las violaciones. Para tal efecto, argumentó que las partes habían dejado abierta la posibilidad de que el tribunal disminuyera la sanción por debajo del pacto. Además, estimó que esa sanción de por sí es una pena muy alta. Se ponderó que el justiciable es semi-analfabeta, de descendencia indígena, peón agrícola, que tiene a su cargo la manutención de cinco personas menores de edad, a consecuencia del hecho perdió su empleo. Si bien presentaba antecedentes penales, ninguno de ellos era relacionado con delitos sexuales. Se tomó en consideración las condiciones objetivas del hecho, la edad de la víctima, así como el daño causado. Todo lo cual nos permite establecer que contrario a lo afirmado en la demanda de revisión, el tribunal sí justifica la pena impuesta. En todo caso, el juzgador le impuso la menor pena legalmente posible. En cuanto a la legislación aplicable, es claro que el tribunal procedió conforme a derecho, pues de previo a la audiencia, la fiscal procedió a precisar los hechos acusados, señalando que el primero de ellos ocurrió en el mes de agosto de 1994. De esa precisión se otorgó audiencia a la defensa técnicay material y ambos estuvieron de acuerdo. En consecuencia, la ley aplicable era la vigente al momento de comisión del ilícito según lo establecido en la acusación final. Por último y aunque no es un puntoplanteado en la revisión, puede advertirse que en esta causa la aplicación del procedimiento abreviado se negoció en los momentos previos a la apertura del debate. Tal situación resulta abiertamente ilegal,pues como bienlo ha dicho este tribunal “No hay motivo para interpretar que el abreviado pueda admitirse fuera del plazo establecido por la ley.En efecto, el artículo 373 del Código Procesal Penal sigue vigente, no ha sido derogado ni declarado inconstitucional. Esta norma jurídica dispone, con carácter vinculante, que el procedimiento abreviado es admisible en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio.Por ende, el voto 2004-09978 de las 8:31 horas del 8 de setiembre de 2004 la Sala Constitucional debe ser interpretado en sus justos términos, puesto que, como ya se dijo, no contiene una autorización y mucho menos un mandato para que los jueces admitan el abreviado en juicio, sino que –en lo esencial– dicho voto se agota en la solución del caso concreto que motivó la consulta preceptiva, formulada con motivo de una solicitud de revisión de sentencia. No obstante, con independencia de lo anterior, cabe señalar que en el presente asunto a la defensa no le asiste interés para impugnar lo referente a la etapa en que se acordó la aplicación del abreviado; primero, porque ello no le causa agravio alguno y, segundo, porque la defensa contribuyó decisivamente a provocar el defecto que interesa (Tribunal de casación, Voto No 2005-792). Al igual que en el precedente que se invoca, en el presente casono corresponde acoger el recurso en vista de que el vicio apuntado no solo nole produjo ninguno perjuicio al impugnante, sino que más bien éste concurrió a su producción. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de revisión.

      IV.-

      NOTA DEL JUEZ MORALES GARCIA EN RELACIÓN CON LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO...

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