Sentencia nº 00100 de Tribunal de Casación Penal de San Ramón, de 16 de Febrero de 2007

PonenteMario Alberto Porras Villalta
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Casación Penal de San Ramón
Número de Referencia02-200023-0553-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 02-200023-0553-PE

Res: 2007-00100

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SECCIÓN SEGUNDA. S.R., a las las once horas veinte minutos del dieciséis de febrero de dos mil siete.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra T.A.G., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Sabana Larga de Atenas, por el delito de USURPACION Y AMENAZAS AGRAVADAS en perjuicio de M.O.S.. Intervienen en la decisión del recurso, los J.M.A.P.V., M.A.R.M. y G.S.P.. Se apersonan en casación el licenciado M.E.G.G., defensor particular de T.A. G. y la ofendida M.O.S..

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia número 760-2006 de las quince horas del veintiséis de octubre del año dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 a 15, 142, 265, 267, y del 341 al 369 del Código Procesal Penal; 1, 2, 4, 30, 45, 50, 59 a 63, 71 a 73, 195 y 225 del Código Penal; se declara a TERESINA ALVARADO GONZÁLEZ autora responsable de un delito de USURPACIÓN en perjuicio de M.O.S., y en tal carácter se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma en que lo determinen los reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de las costas del Proceso Penal. Firme este fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial. Remítanse los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. En razón de lo anterior deberá liberar la servidumbre de paso del obstaculo (sic) que le impide su libre tránsito o bien entregar llave a la condueña del inmueble 100112-002 del Partido de Alajuela aqui ofendida. Por un plazo de TRES AÑOS años se concede a la imputada el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertida de que si en ese lapso cometiere un delito doloso por el que se le impusiere una sanción mayor de seis meses, esta gracia le será revocada. Se condena a la acusada al pago de ambas costas de esta acción. Respecto del segundo delito de USURPACION y el delito de AMENAZAS AGRAVADAS acusados a la imputada T.A.G. como cometidos en perjuicio de M.O.S., en aplicación del principio universal del In Dubio Pro Reo, se le ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD. Respecto de estas delincuencias cese toda medida restrictiva de derechos decretada en contra de la acusada. NOTIFIQUESE. LICDA. L.C.S.. JUEZA DE JUICIO".

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.E.G. A., defensor particular de T.A. interpuso recurso de casación.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de Casación Porras Villalta; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    PRIMER MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN (forma): Violación del principio de imparcialidad del juzgador. En el primer motivo de su recurso de casación, el defensor particular de la imputada T.A.G. denuncia el quebranto de los artículos 11, 39, 41 y 154 de la Constitución Política; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 2, 6, 12, 13, 57, 58, 59, 369, 443 y 444 del Código Procesal Penal, por cuanto se quebrantaron los principios de imparcialidad y objetividad del juez. El reclamo se desarrolla a partir de los siguientes alegatos: a) Desde el inicio del juez la defensa recusó a la licenciada L.C.S., pues a partir del expediente Nº 03- 200102-553-PE (ofrecido como prueba) se logró comprobar que la misma había emitido criterio y había elevado a juicio una causa penal contra J.M. A.G., quien es hermano de la imputada, por los mismos hechos aquí querellados. En dicha sumaria, a pesar de que existía solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, la citada juzgadora admitió la querella formulada, para lo cual analizó aspectos medulares sobre el derecho de posesión de la ofendida sobre la finca de Alajuela Nº 100112, y dando por un hecho que J.M.A.G. le traspasó su derecho a A.A.G. para acrecentar su cabida en el mismo terreno de la ofendida; b) Los hechos 1 a 5 de ambas querellas son idénticos, siendo que con base en ellos existen simultáneamente acusaciones por usurpación tramitadas contra A., J. y Teresina (todos de apellidos A.G., donde se discute como punto medular la existencia de un derecho pro-indiviso por parte de la ofendida. Así las cosas, al tener por cierto la jueza penal que ese derecho de la ofendida está debidamente delimitado, ello evidencia un adelanto de criterio que afectó su objetividad e imparcialidad; c) Lo anterior fue evidente durante la tramitación del plenario, pues mientras declaraba el testigo W.O.B. (sobrino de la ofendida), la jueza indicó que ella conocía bien donde está el derecho "de M."; d) Al resolver y rechazar la recusación, el tribunal en pleno admitió que los hechos 1 a 5 de ambas querellas eran idénticos, pero estimó que ello no afectaba la imparcialidad de la jueza Cerdas Salazar. El recurrente indica que él no comparte ese criterio; e) La jueza además cuestionó solamente a los testigos de la defensa, no así a los de la parte querellante (con quienes fue complaciente), siendo que -incluso- en la sentencia se admitió su evidente interés por ser sobrinos de la ofendida; f) El fiscal...

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