Sentencia nº 00148 de Tribunal de Casación Penal de San Ramón, de 9 de Marzo de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Casación Penal de San Ramón
Número de Referencia04-000892-0057-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revocatoria

Exp: 04-000892-057-PE

Res: 2007-00148

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las nueve horas con catorce minutos del nueve de marzo de dos mil siete.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra G.E.P.D., mayor de edad, vecino de Cañas, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de M.J.V.V.. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces S.E.Z.M., A.A.C. y J.R.G.. Se apersonaron en casación, el licenciado R.H.G., representante de la demandada civil, Florida Ice and Farm Co. S.A y la licenciada A.E.C., representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia número 862-06 de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de dos mil séis, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, articulos 39 y 41 de la Constitución Politica, 1 a 15, 37 a 41, 75 a 80, 111 a 118, 142, 266, 267, 341 a 3 69 del Código Procesal Penal; 1, 2, 4, 30, 45, 50, 59 a 63, 71 a 73, 103 y 128 del Código Penal; 122, 124 y 125 del Código Penal de 1941; 1045 del Código Civil; y artículos 17 y 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y N. número 203074; se declara a G.E.P.D. autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de M.J.V.V., y en tal carácter se le impone el tanto de UN MES DE PRISION, pena que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma en que lo determinen los reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de las costas del proceso penal. Firme este fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial. Remitanse los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por un plazo de tres años se concede al imputado el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertido de que si en ese lapso cometiere un delito doloso por el que se le impusiere una sanción mayor de seis meses, esta gracia le será revocada. Se declara sin lugar la Excepción de Falta de Legitimación Ad Causam Activa y Pasiva formulada por el reprersentante legal de Florida Ice And Farm y consecuentemente se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por M. J.V.V. en contra de G.E.P.D.; y contra los co-demandados civiles Florida Ice and Farm (Cerveceria Costa Rica) y Arrendadora Interfin S.A. Los dos primeros responderán solidariamente y la tercera hasta por el valor del vehiculo involucrado placas CL- 185572; a quien se condena a pagar los siguientes rubros: DAÑO MATERIAL: Se otorga en abstracto. DAÑO MORAL: La suma de 5.000,000,oo. millones. Por concepto de COSTAS PROCESALES: La suma de 2,800,oo colones que corresponden al pago de timbres de la certificación que corren agregadas de folio 9 a 27y por COSTAS PERSONALES: 426,000,oo colones quedando a salvo los honorarios que resulten de la cuantificación del extremo otorgado en abstracto. Tal suma deberán cancelarla los demandados civiles por simple orden del Tribunal y a la fimeza de este fallo, caso contrario deberá acudir la parte interesada a la via de ejecución de sentencia conforme lo estipula el ordinal 464 del Código Procesal Penal. Firme la presente sentencia procédase a devolver al Organismo de Investigación Judicial de Alajuela, el CD que fue aportado a los autos como evidencia.- NOTIFIQUESE. LIC. R.S.T.. JUEZ DE JUICIO. TRIBUNAL DE JUICIO DE ALAJUELA.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.H.G., representante de la demandada civil, Florida Ice and Farm Co. S.A, interpuso recurso de casación.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta la J.Z.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurso por la forma. Primer motivo. Reclama el Lic. R.H.G., defensor particular del encartado, con fundamento en los artículos 142 y 143 del Código Procesal Penal, falta de fundamentación de la sentencia Nº 862-2006 de las 07:45 horas del 19 de diciembre del 2006, que condenó al encartado G.E.P.D. a un mes de prisión por el delito de Lesiones Culposas en perjuicio de M.J.V.V. y declaró con lugar la acción civil resarcitoria. Respecto a los yerros de la sentencia que impugna, señala: “No define ni argumenta, como (sic) es que el Juzgador, relaciona o deduce las circunstancias que tienen por cometido el delito, basándose en textos externos y aduciendo la falta de una falta de cuidado del Imputado (sic) y consecuentemente co-demandado Civil (sic) solidario.” (folio 327 vto.). Puntualiza el recurrente que: (i) Los argumentos esgrimidos por la defensa no fueron considerados. (ii) El fallo condenatorio se basa en un reconocimiento, cuestionado por la defensa técnica. (iii) No hay prueba que haga creíble la versión de la ofendida y sus testigos. (iv) El vehículo señalado como generador del hecho era de dos colores (azul y plateado) y llevaba a bordo también una menor de edad, en cambio, el conducido por el imputado es de un solo color (azul) y sin pasajeros (fundamentación contradictoria). (v) Se le resta importancia a la inspección ocular del vehículo, sin considerar la actitud del ofendido. (vi) No se valora prueba de relevancia, legalmente admitida, tal como, el informe policial, el acta de reconocimiento, que considera viciada. Solicita que por las razones expuestas se declare con lugar el recurso, se anule el fallo y se absuelva a su representado (folio 330). No lleva razón el impugnante. Dada la estrecha relación de los alegatos efectuados por el impugnante, se resuelven en un mismo considerando. El recurrente indica que los argumentos de la defensa no fueron considerados por el Juzgador, no obstante, como consta en la sentencia de mérito, el a quo analiza con detalle la versión del encartado P.D. y explica las razones por las cuales no resulta creíble, también se refiere al tema del reconocimiento físico del encartado, a las diferencias de color en el vehículo, entre otros tópicos abordados por la defensa en su alegato conclusivo. No solo relaciona la declaración de P.D. con los relatos de los testigos, sino con la brindada por él mismo durante el proceso (la cual fue debidamente incorporada según consta en contenido de acta de folio 296 vto.), destacando sus incongruencias (cfr. folios 318 y 319), para luego subrayar los datos que permiten sin lugar a dudas, concluir que fue el encartado la persona que ese 17 de marzo del 2004, conducía el vehículo que originó el accidente del cual resultó lesionada la señora M.J.V.V.. En ese sentido, alude no solo a las características del automotor...

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