Sentencia nº 00424 de Tribunal de Casación Penal de San Ramón, de 10 de Agosto de 2007

PonenteJorge Luis Morales García
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Casación Penal de San Ramón
Número de Referencia06-000006-0548-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-00006-0548-PE

Res: 2007-00424

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA. S.R., a las diez horas quince minutos del diez de agosto de dos mil siete.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra R.R.A., cédula de identidad número 0-000-000, hijo de O.A.V. y C.R. y E.R.A., cédula número 2-220- 093, hijo de S.R. y D.A. en perjuicio P.C.S.. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces J.L.M.G., M.A.R.M. y M.A.P.V.. Se apersona en casación el co-imputado R.R.A. y la licenciada C.M.C.S., en condición de la defensora de los ajusticiables E.R.A. y R.R.A..

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia número 12-2007 de las dieciséis horas del treinta y uno de enero dos mil siete, el Tribunal de Juicio de San Ramón, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con la prueba evacuada en autos, reglas de la sana crítica racional, artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 1 al 12, 16, 18 a 20, 30, 31, 45, 56, 145, 146, 147 y 155 del Código Penal, artículos 122 incisos 2) y 3), 123, 124 y 126 de las Reglas sobre Responsabilidad Civil contenidas en el Código Penal de 1941 vigentes de acuerdo con la ley número 4891 del 8 de noviembre de 1971, artículos 632, 1045 y 1163 del Código Civil, 1 al 12, 72 a 74, 111 a 124, 265 a 270, 303, 304, 380 a 387, 341 a 366 del Código Procesal Penal, artículos 18, 41 y 45 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado número 32493-J, Decreto de Honorarios Mínimos, el tribunal resuelve: DECLARAR a: R.R. (sic) ARAYA autor responsable de TRES DELITOS de DIFAMACIÓN en perjuicio de PEDRO CARVAJAL SOLIS. Se le impone una sanción de VEINTE DIAS (sic) MULTA POR CADA UNO, para un total de SESENTA DIAS MULTA a razón de CUATRO MIL COLONES EL DIA (sic), sea, la suma de DOS CIENTOS CUARENTA MIL COLONES, y a ENRIQUE RODRIGUEZ (sic) ARIAS por un delito de DIFAMACION (sic) en daño de P.C.S. y se le impone el tanto de VEINTE DIAS (sic) MULTA a razón de UN MIL QUINIENTOS COLONES EL DIA (sic), sea, la suma de TREINTA MIL COLONES que deberán depositar a favor del Patronato de Construcciones y Adquisiciones de Adaptación Social, dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta sentencia, con la advertencia de que, de no hacerlo, la pena se convertirá en un día de prisión por cada día multa. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria promovida por el señor P.C.S. contra los demadados civiles R.R.A. y E. R.A. (sic) a quienes se le condena a pagar los siguientes extremos: 1.- Daño moral. Al demandado R.R.A. la suma de un millón de colones netos y el demandado E.R.A. la suma de quinientos mil colones. 2.- Costas personales penales. La suma de ciento cincuenta mil colones. 3.- Costas personales por la acción civil. La suma de doscientos mil colones que deberá cancelar R.R.A. y E.R.A. la suma de cien mil colones. Se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la parte querellante, se rechaza lacondena (sic) al pago de costas procesales por no haber sido liquidadas. Se condena a los querellados R. A. y R.A. para que una vez firme esta sentencia, publiquen la parte dispositiva de la misma en un diario de circulación nacional por una única vez. Se rechaza la retractación. Envíense los testimonios de estilo a las autoridades correspondientes. Mediante lectura notifíquese. M.E.V.C.. Jueza".

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el co-imputado R.R.A. y la licenciada C.M.C.S., en condición de la defensora de los ajusticiables E.R.A. y R.R.A., quienes interpusieron recurso de casación.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de C.M.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El querellado R.R.A., a título personal, y la Licenciada C.M.C.S., defensora de ambos querellados, interponen recurso de casación contra la sentencia número 12, dictada por el Tribunal de Juicio de San Ramón a las dieciséis horas del treinta y uno de enero de dos mil siete. Ambos recursos reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 422, 423, 424, 443, 444, 447 del Código Procesal Penal, por lo que se debe conocer de los reclamos planteados.

    II.-

    En el segundo motivo de casación por la forma deducido por el querellado R.R.A. y en el primer motivo de casación por la forma interpuesto por la defensora de los querellados, se reprocha de la sentencia recurrida el vicio de falta de fundamentación. Se sustentan los reclamos en la trasgresión de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 142, 143, 175, 184, 361 y 369 del Código Procesal Penal. Con relación a este reparo indicó el querellado R.A. que él alegó durante el debate que sus reparos fueron en búsqueda de la verdad, que no existía ánimo de injuriar en lo personal al querellante y que su solicitud fue para que se generara una investigación, amparado en su derecho de petición. Que su actuación se rigió por un interés público que debe estar por encima del interés individual, al requerir una investigación por situaciones anómalas que requerían de investigación. Cuestiona el procedimeinto del tribunal de juicio, pues pese a que indica que su análisis es acorde con las reglas de la sana crítica, ese análisis consecuente con las correctas reglas del entendimiento humano, a su criterio, se echa de menos. Reseña que el fallo es contradictorio, cuando admite la existencia de irregularidades respecto de la cooperativa, pero indica que eso no es posible atribuirlas al gerente, cuando es claro el grado de representación judicial y extrajudicial según las atribuciones que se le han otorgado y que es falso partir de la premisa de que todo se le achaque a los acuerdos del Consejo de Administración. Refiere el antecedente de la Sala Tercera de la Corte en la resolución número 52-F del 2 de julio de 1991, en que se dijo que no serían punibles las expresiones vertidas en defensa de un interés público y que en tales casos el interés individual debe ceder ante el social. Además, indica que en el fallo cuestionado no se hizo un adecuado análsis del resultado de la investigaciones propiciadas por las notas que se cuestionan. En la argumentación que ofrece la recurrente C.S., se indica que la sentencia carece de fundamentación al omitir la valoración de elementos probatorios esenciales, concretamente de la prueba documental de folios 262 a 298; además apunta que con su proceder incurre el tribunal en falta de objetividad, negando así la posibilidad de una sentencia justa. Indica que las alusiones de sus defendidos al querellante se debieron en razón de su actuación como gerente de la cooperativa y no a título personal y que son los estatutos de la cooperativa y la misma Ley de Asociaciones Cooperativas las normas que autorizan para denunciar cualquier acto que se considere irregular; expresa que en el presente caso el cuestionamiento se daba respecto a la intermediación financiera con sociedades anónimas y la creación de sociedades anónimas con el patrimonio de la cooperativa, situación que resulta incompatible con la naturaleza de la cooperativa, que no tiene fines de lucro. Apunta que el cuestionar el proceder de sus defendidos atenta contra las posibilidades legítimas de investigación. También se echa de menos un análisis serio, integral y objetivo de las notas. Señala que, por ejemplo, en la de fecha 10 de agosto de 2005 cada uno de los hechos está debidamente motivado y fundamentado con prueba documental, prueba que no fue valorada por la juzgadora. Se indica que no se valoró en armonía con esta nota la prueba que obra a folios 114 a 121, como es la escritura pública número 41 del tomo 7 de la notaria D.P.M. en que se realiza la opción de compraventa de un inmueble a favor de Coopavegra R.L. y que a folio 130 consta se traspasa luego a Inversiones Coopavegra S.A., mediante escritura 66 de folios 44 a 48, siempre ante la misma notaria. Se apunta que ese bien fue comprado en la suma de treinta y cinco millones con capital social de los asociados y así se transfirió a una sociedad anónima. Dice que desde ese traspaso han transcurrido seis años en que no se ha cumplido el objetivo social cooperativo. Expresa que con tal proceder se trasgrede el artículo 9 de los estatutos de la cooperativa y el 21 de la Ley Reguladora de la Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, que expresa que éstas organizaciones no podrán adquirir productos, mercaderías, ni bienes raíces que no sean los indispensable para su funcionamiento. También alude a cómo la legislación (artículo 56 de la Ley de Asociaciones Cooperativas), así como los pronunciamientos del INFOCOOP y la SUGEF, han indicado la prohibición e ilegitimidad de la participación de la cooperativa en sociedades anónimas y de aquellas en ésta, por la diversa naturaleza de sus objetivos. Así indica que sus representados no han hecho más que actuar con base a las motivaciones fundadas, y respaldadas por las entidades superiores jerárquicamente legitimadas para esos efectos y que actuando en convicción del ejercicio de un deber fue que plantearon las denuncias, primeramente ante los órganos internos de la cooperativa y ante la negativa a atender las peticiones fue que se recurrió a los entes superiores en donde sí se obtuvo respuesta. Dice que no se puede atribuir la propagación de ofensas, pues ese no fue el animus que movió a sus representados. Se indica que la valoración que se hace de los documentos de folios 24 a 26 es descontextualizada, no responde a la unidad armónica del contenido del documento y no analiza las pruebas en que se basan esos hechos, con relación a las funciones del gerente, que es el representante legal y extrajudicial de Coopavegra R.L. Apunta que no es posible que se den los alcances de exclusión de responsabilidad al dicho del...

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