Sentencia nº 00430 de Tribunal de Casación Penal de San Ramón, de 16 de Agosto de 2007

PonenteMario Alberto Porras Villalta
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Casación Penal de San Ramón
Número de Referencia06-000283-0057-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp:06-000283-0057-PE

Res: 2007-00430

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA. S.R., a las catorce horas treinta y cinco minutos del dieciséis de agosto de dos mil siete.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida A.P.G.C., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Alajuela, hija de V.M.G.E. y C. C.C. por el delito de SUSTRACCIÓN AGRAVADA DE MENOR DE EDAD en perjuicio de C.K.L.G.. Intervienen en la decisión del recurso, los J.M.A.P.V., M.A.R.M. y G.S.P.. Se apersonan en casación el licenciado L.A.B.U., en calidad de defensor de la imputada y la acusada A.P.G.C..

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia número 253-07, de las trece horas treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil siete, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 71 a 74, 184 párrafo 2ª) del Código Penal, 1 a 15, 184 y siguientes, 360 á 368 del Código Procesal Penal; este Tribunal por unanimidad de sus votos, resuelve: Declarar a A.P.G.C., autora responsable del delito de RETENCIÓN DE MENOR DE EDAD, cometido en perjuicio de C.K.L.G. y en tal carácter se le impone la pena de DOS AÑOS de prisión que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los reglamentos penitenciario previo abono a la preventiva cumplida si la hubiere. Por un período de cinco años se le concede el Beneficio de Ejecuciòn (sic) Condicional de la Pena, tiempo en el cual no podrá cometer delito doloso con penas superiores a los seis meses, ya que de hacerlo deberá de descontar la pena aquí impuesta más la del nuevo delito. Son los gastos del proceso a cargo de la imputada. Firme el fallo inscríbase el mismo en el Registro Judicial y enviénse los testimonios de ley para ante el Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena. en cuanto a la Acción Civil Resarcitoria incoada por C.K.L.G. contra A.P.G.C., se tiene por desistida expresamente la misma, condenàndose (sic) a la parte actora civil al pago de las costas correspondientes a dicha acción. Mediante lectura notifíquese. LICDA. H.S.M., LICDA. R.A.C. y LA LICDA. L.C.S.. JUECES DE JUICIO".

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado L.A.B.U., en calidad de defensor de la imputada y la acusada A.P.G.C., quienes interpusieron recurso de casación.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer delrecurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de Casación Porras Villalta; y,

    CONSIDERANDO:

    Recurso de Casación del licenciado L.A.B.U., defensor particular de la imputada A. P.G.C. (cfr. folios 553 a 583)

    I.-

    PRIMER MOTIVO (forma): Falta de fundamentación. Con cita de los artículos 142, 176, 178, 179, 363 y 369 del Código Procesal Penal; y 39 y 41 de la Constitución Política, en este primer motivo se alega una falta de fundamentación del fallo condenatorio de instancia. En concreto, se argumenta que la afirmación que se hace en el fallo, en el sentido de que el 17 de enero de 2006 la ofendida no aceptó que se llevaran a su hija al hospital, y que para esa fecha la imputada sustrajo a la menor de la esfera de custodia de la madre, es infundada y nunca debió integrar la sentencia. De la declaración oral aportada en juicio por la ofendida, se extrae que la misma siempre estuvo de acuerdo con que la menor permaneciera en poder de la encartada y que fuera llevaba al hospital, pues el quebranto de salud que presentaba (deshidratación severa) ameritaba tratamiento médico urgente. Así las cosas, para armonizar el hecho con la calificación legal, el tribunal se separa de la declaración de la ofendida y narra "a su antojo" lo sucedido. La queja no es de recibo. Del estudio integral del fallo se logra advertir sin mayor dificultad que el supuesto vicio que se denuncia nunca se presentó, pues el alegato se estructura a partir de la interpretación particular que sobre este tema expone el recurrente, el cual no encuentra respaldo en la literalidad del fallo. Al respecto se tiene que, en lo conducente y conforme a la fundamentación descriptiva de la sentencia, la señora C.K.L. G. (denunciante) declaró lo siguiente: "... G. me comunicó la decisión de P. pues mi hija tenía una cita porque estaba deshidratada y que P. la iba a llevar al Hospital y yo le dije que estaba bien porque yo no tenía medios para llevarla. Cuando yo le dije a G. que si dejaba que P. la llevara al Hospital pero que hasta las doce medio día permitía que P. la tuviera porque yo pasaba por C. Yo me fui a desayunar donde V.Z. que era amiga de nosotras dos, sea de P. y yo, ahí me llamó G. y me dijo que P. le había dicho que iba a llevar a C.al Cima y que le iban a dar un tratamiento de tres días y que ella se iba a dejar a C.esos tres días. Ese día yo le dije a G. que no estaba de acuerdo con eso entonces a los dos minutos me llamó P. y me dijo que porque no dejaba que C. se quedara con ella por un tratamiento que C.necesitaba y yo le dije que no quería, tuvimos una discusión y me dijo que iba a dejar a C.al Patronato. En la casa de Viria me fui al Patronato y no había nadie ... Si es real que mi hija no me fue entregada cuando yo la solicitaba. La denuncia fue en el O.I.J. Fue en la misma semana que ocurrió eso. El día viernes a las dos de la tarde la empleada de P. antes de ir donde P. llamó al Cima, ella llamó y no le dieron detalles de que estaba ahí, no estaba en el archivo, yo si se que mi hija estaba enferma y se que P. no le hubiera hecho nada ... Yo si acepte (sic) que llevaran a mi hija al Hospital. Ahí no esta (sic) escrito lo que yo dije como yo lo dije, yo las firme (sic) pero hay muchas cosas que ahí están escritas de alguna manera pero como ahora lo dije lo sostengo. Cuando A.V. me preguntaba yo le conteste (sic) así siempre estuve anuente que ella llevara a mi hija al Hospital porque ella tenía los medios y yo no pero no que se la dejara tres días. Llamé unas seis veces para solicitar que me entregaran a mi hija. Ella me decía, K. ya es por el bien de C. ella esta enferma, ella siempre me decía deje que C.lleve su tratamiento porque es para bien de ella pero yo le decía que no ... C.si estaba enferma, yo la había llevado, estaba deshidratada ese día tenía cita. Si ameritaba atención médica. P. si podía darle esa atención médica. Si fue a la casa de P.G. el 18 de enero del 2006 pero no estuve con C.no sabía donde estaba ..."

    (cfr. folio 497, línea 19 en adelante). Como se comprende de lo anterior, el recurrente no hace una transcripción completa de lo declarado por la denunciante, quien si bien en un primer momento estuvo de acuerdo en que su hija fuese llevada al Hospital Cima, condicionó tal aquiescencia a que la menor no permaneciera en poder de la acusada más allá del mediodía, a lo que ésta no estuvo de acuerdo. A raíz de lo anterior la denunciante indicó que entonces no estaba de acuerdo, motivo por el cual ambas tuvieron una discusión. De acuerdo con esto, no se advierte error alguno en la sentencia en cuanto se tuvo por demostrado que a partir de este momento la niña quedó fuera de la esfera de custodia de su madre, siendo que -incluso- ni siquiera se acreditó que la menor fuese internada en el Hospital Cima, de tal modo que fue retenida por la encartada en contra de la voluntad de ésta: "... De la deposición transcrita se llega a determinar con toda claridad que la ofendida en una serie de oportunidades le solicitó a la imputada que le devolviera a su hija a lo que la imputada en todo momento se negó, argumentando una seire (sic) de situaciones, mismas que argumentó en la audiencia, como que la menor estaba enferma, que ella le brindaría la atención que su madre no le daba, que la ofendida era descuidada, agresora, pero si fue clara y conteste la ofendida en manifestar, y afirmar que : " es real que mi hija no me fue entregada cuando yo la solicitaba..."

    , dicho este que a todas luces confirma la conducta ilícita de la imputada de retener a la menor C.en contra de la voluntad de su madre. Según el dicho de la imputada, ella le dijo a la ofendida, que llevó a la menor C.al hospital Cima para que le dieran un tratamiento ya que se encontraba deshidratada, pero la misma ofendida constató y verificó, llamando al hospital de cita que la menor nunca fue atendida en dicho centro hospitalario, ni en el debate quedó acreditado con documentación alguna que efectivamente la imputada llevara a la menor para se atendida a ese centro hospitalario, por lo que se descarta tal situación ..."

    (cfr. folio 528, línea 12 en adelante). Con base en lo anterior, se declara sin lugar el reclamo en todos sus extremos.

    II.-

    SEGUNDO, TERCERO y OCTAVO MOTIVOS (forma): Falta de fundamentación y otros. Amparado en lo dispuesto por los artículos 142, 176, 178, 179, 363 y 369 del Código Procesal Penal; y 39 y 41 de la Constitución Política, en su segundo motivo el defensor particular de la imputada afirma que la sentencia de mérito incurrió en falta de fundamentación al tener por demostrado que en horas de la mañana del 18 de enero de 2006, la denunciante llamó por teléfono a la encartada, una vez más con el fin de solicitarle la entrega de la menor, oportunidad en la cual ésta le indicó que "los gringos" le ofrecían comprarla o adoptarla. La queja se desarrolla a partir de lo siguiente: a).- En criterio del impugnante, este hecho carece del material probatorio necesario para su acreditación, y además el mismo no es cierto, pues de lo probado se deriva que fue con G.Z. con quien aquella conversó; b).- En todo caso, al respecto sólo se cuenta con el dicho de la denunciante, sin que se solicitaran siquiera los listados de llamadas entrantes y salientes; c).- El recurrente considera...

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