Sentencia nº 00500 de Tribunal de Casación Penal de San Ramón, de 21 de Septiembre de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Casación Penal de San Ramón
Número de Referencia05-000750-0559-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-000750-559-PE

Res: 2007-00500

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las nueve horas con cuarenta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil siete.

Visto el anterior recurso de casación que formula el defensor público del imputado L. Ã\u0081ngel M.O. en la causa seguida por abandono dañino de animales en perjuicio de R.L.F., y:

CONSIDERANDO:

I.-

El artÃculo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala que "Todo juez estará legitimado a consultarle a la Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento ..."

. En el presente asunto se discute la aplicación del artÃculo 229 bis del Código Penal, introducido a nuestro sistema penal como delito en virtud de la Ley Nº 8250 del 2 de mayo de 2002, publicada en el Alcance Nº 37 a la Gaceta Nº 89 de 10 de mayo de 2002 y que se encuentra vigente desde el 10 de noviembre de 2002. Luego de revisar el contenido de la impugnación, y de previo a resolverla, este órgano jurisdiccional de casación mantiene dudas fundadas sobre la constitucionalidad de la referida norma, por lo que los suscritos juzgadores han considerado necesario formular esta consulta facultativa de constitucionalidad en los siguientes términos.

II.-

DUDAS DE CONSTITUCIONALIDAD EN ORDEN A LA EVENTUAL VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE "ÚLTIMA RATIO", EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD, Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: En nuestro sistema penal tenemos que, tal y como lo establece el artÃculo 228 del Código Penal, se regula el delito de daños, como un delito doloso, al establecer la norma: "Será reprimido con prisión de quince dÃas a un año, o con diez a cien dÃas multa, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer, o de cualquier modo dañare una cosa, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la contravención prevista en el inciso 4º del artÃculo 387."

. Lo anterior implicaba que, hasta el dÃa 10 de noviembre de 2002, en que entró en vigencia el numeral 229 bis citado, la producción culposa de daños no era una conducta tÃpica de delito. Ahora bien, considerando la literalidad del tipo penal aludido tenemos que el mismo establece: "Se impondrá pena de prisión de cinco a quince dÃas a los dueños o encargados de ganado, animales domésticos u otra bestia que, por abandono o negligencia, causaren daño a la propiedad ajena, independientemente de la cuantÃa."

. Evidentemente la redacción del tipo penal no es afortunada, la única interpretación coherente que puede hacerse de esta norma es que se sanciona la producción culposa de los daños, cuando la misma se produce a través de un medio comisivo especÃfico, consistente en el manejo, falto al debido deber de cuidado, de ganado, animales domésticos u otra bestia. He aquà donde surge la duda de constitucionalidad en orden al concepto de última ratio que debe caracterizar al Derecho Penal y del trato desigual que dicha norma necesariamente provoca, en contravención asà del numeral 33 constitucional que establece que: "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."

. Lo anterior por cuanto no se encuentra ningún tipo de racionalidad al hecho de que, una conducta, idéntica en cuanto a producción de daños culposos, sea objeto de la reacción punitiva, dependiendo de si el objeto sobre el cual recae la falta al debido deber de cuidado es un objeto inanimado o, si lo...

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