Sentencia nº 00221 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 10 de Marzo de 2008

PonenteDoris Arias Madrigal
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Casación Penal de San José
Número de Referencia05-009338-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-009338-0647-PE (2)

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Segundo Circuito Judicial de S.J.. G., a las quince horas cincuenta y cinco minutos del diez de marzo de dos mil ocho.

RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra O.E.H., mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número 1-643-114, nacido en S.J., el 28 de diciembre de 1964, hijo de O.E. y M.H.; por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, cometido, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA y J.P.C.E.. Intervienen en la decisión de los recursos, los jueces J.L.A.V., S.Z.M. y A.C.S.. Se apersonaron en casación O.E.H., en calidad de imputado, demandado civil y representante de la condenada civil Motores Británicos de Costa Rica, Sociedad Anónima, el licenciado F.C.G. en condición de representante del querellado y demandado civil, el licenciado J.M.N.G. en calidad de defensor del imputado, el licenciado E.A.C.M. representante del ofendido y actor civil J.P.C.E. y el licenciado J.A.R.C., F. de la Unidad Especializada en Casación del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.-

Que mediante la sentencia número 852-2007, de las ocho horas treinta minutos, del cinco de setiembre del año dos mil siete, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J., resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 30 y 307 del Código Penal; 1, 2, 3, 323, 324, 356, 358, 359, 360 a 367 del Código Procesal Penal; se declara al imputado O.E.H. autor responsable del delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en daño de LA AUTORIDAD PÚBLICA y J.P.C.E.. Habiéndose ordenado mediante resolución de las ocho horas con treinta y nueve minutos, del diecisiete de octubre el año dos mil seis; la realización del debate en dos fases; y siendo que, en la primera de ellas se discutió ya lo concerniente a la culpabilidad del aquí imputado; procede este Tribunal a señalar las OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL CINCO SE SETIEMBRE PRÓXIMO, a efecto de que se discuta en esta segunda fase lo relativo a la individualización de la pena y las consecuencias civiles. Quedan citadas las partes. LIC. L.G.B.G., JUEZ DE JUICIO."

(sic) y la resolución que integra sentencia, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos, del cinco de setiembre del años dos mil siete, que resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto, artículos: 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 59, 60, 71, 103, 307 del Código Penal; 111, 113, 116, 323, 324, 359, del Código Procesal Penal, Decreto Ejecutivo de Honorarios número 20307-J, artículos 17 y 44: Se impone al aquí imputado O.E.H. una pena de TRES MESES de prisión, como autor responsable del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en daño de LA AUTORIDAD PÚBLICA y J.P.C.E.. La pena impuesta deberá descontarla el imputado en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida, si la hubiera. Por un período de prueba de CUATRO AÑOS se concede al aquí imputado el BENEFICIO DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, advertido de que si durante ese plazo cometiere nuevo delito doloso sancionado con pena superior a los seis meses, se le revocará este beneficio y tendrá que descontar la pena impuesta en prisión. Se condena igualmente al aquí imputado al pago de las costas del juicio. Firme el fallo, inscríbase el mismo en el Registro Judicial y comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena, para lo de su cargo.- SOBRE ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por J.P.C.E., contra los Demandados Civiles OSCAR ECHEVERRÍA HEIGOLD y MOTORES BRITÁNICOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, y se condena a éstos, en forma solidaria a pagar al actor civil C.E. la suma de TRECE MILLONES, CIENTO TREINTA MIL, CIENTO TREINTA Y UN COLONES (13.130.131), suma que corresponde al monto de dinero pagado por el actor C.E. como precio del vehículo automotor Land Rover F., objeto de este proceso. Se declaran sin lugar las Excepciones de Falta de competencia, litis pendencia, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés actual; interpuestas en su momento por los demandados civiles en contra de la presente acción civil resarcitoria. Por concepto de honorarios de abogado en lo referente a la suma aquí concedida de trece millones, ciento treinta mil, ciento treinta y un colones; se fija el monto de UN MILLÓN, DOSCIENTOS TREINTA MIL COLONES. LIC. L.G.B.G., JUEZ DE JUICIO."

(sic)

II.-

Que contra los anteriores pronunciamientos interpusieron recurso de casaciónel licenciado F.C.G. en condición de representante del querellado y demandado civil O.E.H. y el licenciado J.M.N.G. en calidad de defensor del imputado Oscar E. Heigold

III.-

Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de casación.

IV.-

Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

R.e.J.A.V.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso del imputado y codemandado civil O.E.H..-

Como primer reclamo del recurso por el fondo respecto a la condenatoria penal, que ha presentado personalmente el imputado O.E.H. (mediante escrito que autentica el Dr. F.C.G., se acusa la inobservancia de los artículos 7, 38 y 39 de la Constitución Política; 7 inciso 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 30, 31 del Código Penal. Alega que el concepto de "ejercicio de sus funciones" contenido en el artículo 307 del Código Penal («Desobediencia») debe interpretarse en sentido material y no formal, y que la orden debe ser conforme al ejercicio material de las funciones del funcionario. Que la orden de pagar a C.E. cierta cantidad de dinero es la orden de cumplimiento de una obligación civil, que no está dentro del ejercicio de las funciones de la Comisión Nacional del Consumidor, pues tiene el carácter de cumplimiento de una obligación civil, que declara un derecho, siendo que la utilización de la potestad pública para declarar derechos de una parte debe realizarse en la vía civil correspondiente. Indica que la orden es ilegal, porque órdenes cuyo cumplimiento tengan un contenido patrimonial, si son incumplidas, llevan a la prisión por deudas, la cual está prohibida por la Constitución Política y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agrega que la condenatoria es por no haber cumplido con una orden que tenía un carácter civil, en tanto que declaraba un derecho de J.P.C.E. y que por tanto era una orden que materialmente estaba fuera de las funciones de La Comisión Nacional del Consumidor. "Por consiguiente –dice el quejoso–, al condenarme por el no cumplimiento de una orden antijurídica, tomada materialmente fuera del ejercicio de las funciones de la Comisión Nacional del Consumidor, porque ella tenía por objeto el cumplimiento [sic] una obligación civil entre partes, la sentencia impugnada viola, por aplicación indebida, el artículo 307 del código penal, en tanto que este artículo requiere que la orden impartida no sea antijurídica y esté dentro del ejercicio material de las funciones del funcionario que la emite, cosa que no incurre en la especie, y por falta de aplicación los 1, 2, 30, 31 del código penal, 38, 39 de la Constitución política y 7 inc. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 7 del [sic] Constitución Política. Estas violaciones están en relación de causalidad con el perjuicio sufrido por mi, porque si las suprimimos mentalmente, la condenatoria en contra desaparece." Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia, absolviéndolo de toda y responsabilidad.- El reclamo no es atendible. Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen (artículo 129 de la Constitución política), y en el presente caso la «Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor» (Nº 7472, del 20 de diciembre de 1994), de aplicación al caso, no ha sido abrogada o derogada por otra posterior, ni tampoco ha sido declarada inconstitucional. El artículo 53 de esa Ley enumera las potestades de la Comisión Nacional del Consumidor, y en su inciso e) incluye la de "Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto. Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda."

Por otra parte, el artículo 68 de la Ley 7472 dispone que "Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes." (Así reformado por el artículo 1º, inciso d), de la ley Nº 7854, de 14 de diciembre de 1998 y modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343, de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia F.). De manera que desde un punto de vista material puede apreciarse que la ley sí le da a la Comisión Nacional del Consumidor la potestad de dar una orden como la que ha sido conocida en esta causa y que además el legislador subrayó la autoridad de esa Comisión al disponer expresamente que la inobservancia o incumplimiento de sus resoluciones u órdenes constituiría el delito de «Desobediencia» previsto en el Código penal. En el presente caso, la orden fue dada mediante resolución fundada y en el ámbito de las competencias de la Comisión Nacional del Consumidor, por lo que no puede considerarse ilegítima. Tampoco puede calificarse la orden de inconstitucional, pues la sanción penal no se viene a aplicar por el sólo hecho de no haber cumplido una obligación contractual o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR