Sentencia nº 00232 de Tribunal de Casación Penal de San Ramón, de 26 de Mayo de 2008

PonenteAlberto Alpízar Chavez
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Casación Penal de San Ramón
Número de Referencia06-202290-0306-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-202290-306-PE

Res: 2008-00232

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las quince horas treinta y cinco minutos del veintiséisde mayo de dos mil ocho.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra L.L.G., mayor de edad, nacionalidad nicaraguense, no porta documento de identidad, hijo de D.L.C. y M.G.F., por el delito de AMENAZAS A FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces A.A.C., J.L.M.G. y L.A.V.A.. Se apersonaron en casación, la licenciada N.L.Q., defensora pública del imputado L.G. y el licenciado J.A.D.G., representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia número 33-2008 de las diez horas con diez minutos del ocho de febrero de dos mil ocho, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 37 y 39 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; 1, 30, 31, 45, 59, 71, 22, 305, 306 y 309 del Código Penal; 360, 361, 363, 364 y 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: Declarar a L.L.G. autor responsable de haber cometido dos delitos de AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO y un delito de RESISTENCIA AGRAVADA en concurso material, en daño de LA AUTORIDAD PÚBLICA y por tales ilícitos se le imponen las siguientes sanciones: un mes de prisión por cada uno de los dos primeros y un año de prisión por el tercero para un total de un año y dos meses de prisión que deberá descontar el hoy sentenciado L.G. en el lugar y forma que establecen los reglamentos carcelarios. En virtud de que el imputado registra juzgamientos anteriores vigentes, no se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena. Expídanse los testimonios y comunicaciones de rigor. Se resuelve sin hacer especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Tome nota la Jueza de Trámite de este despacho respecto a la condena anterior que pesa en contra del aquí encausado L.L.G.. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE. L.F.C.U.. JUEZ JUICIO."

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada N.L.Q., defensora pública del imputado L.G., interpuso recurso de casación.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de Casación Alpízar Chaves; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En el primer motivo, por el fondo, se indican como vulnerados los artículos 1, 142, 143, 180, 181, 363, 369 inciso i) del CPP; así como 1, 18, 22, 30, 305, 306 y 309 del CP. Considera la representante legal del encartado que no es posible establecer que los hechos probados configuran el delito de Resistencia Agravada. Señala que en virtud de la aprobación de la ley 8508 del 28 de abril 2006, se reformó el artículo 305 CP; procediendo a copiar lo que indica el artículo 203 de la citada Ley. De lo anterior colige que se ha modificado el contenido del referido artículo 305 CP, el cual ya no recogería la conducta básica de Resistencia, por dicha razón tampoco serían aplicables las agravantes de la misma. A efecto de acreditar sus conclusiones también transcribe los hechos acusados para luego indicar que los mismos no encuadran en el tipo penal mencionado. Solicita sea absuelto el encartado L.G. por el delito de Resistencia Agravada. Con lugar el reclamo. El tema propuesto fue considerado en sentencia y al respecto se dijo: "Luego de la lectura de esa modificación, si se hace un análisis simplista de lo que ahí se indica, fácil sería concluir que lo que se reformó fue realmente el artículo 305 de ese código represivo y, por ende, ya la redacción anterior (referida al delito de resistencia) fue dejada sin vigor. Esto conllevaría la inmediata consecuencia, en el presente caso, de que se impondría la necesaria absolutoria del aquí encausado por el ilícito de resistencia. No obstante, el estudio de lo que en cuanto a este punto se haga, debe ser más profundo, para determinar los verdaderos sentido y alcances de esa reforma. Aquí debe acudirse a la naturaleza jurídica de lo reformado. Para ello debe leerse el contenido expreso de tal modificación y luego de ello, lo procedente es concluir que la voluntad legislativa no fue sustituir el texto expreso del delito de resistencia, sino el de desobediencia que está previsto en el numeral 307 ibídem (según la indicada edición del Código Penal), pues de la naturaleza de lo dispuesto en la reforma, resulta claro que se hace evidente referencia a los requisitos objetivos y subjetivos de la desobediencia como hecho típico, antijurídico y culpable y no a los de resistencia. Entender que este último ilícito fue el reformado, llevaría, por lo demás a algo ilógico: La existencia de dos disposiciones diferentes que regulan el mismo injusto y, por ende, la derogación de otro que no tiene relación con aquellos, lo que además fomenta la incerteza jurídica y el desorden, pues las personas no sabrían a que atenerse ante la concomitante existencia de dos descripciones típicas que regulan el mismo delito, pero con presupuestos ligeramente diferentes. En consecuencia, todo lo anterior permite concluir que lo que realmente se modificó, mediante la reforma de comentario, fue el numeral 307 del Código Penal y no el artículo 305 ibídem" (folios 152 a 153). La tesis contraria, propugnada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR