Sentencia nº 00233 de Tribunal de Casación Penal de San Ramón, de 26 de Mayo de 2008

PonenteAlberto Alpízar Chavez
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Casación Penal de San Ramón
Número de Referencia05-004094-0057-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-004094-057-PE

Res: 2008-00233

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las quince horas cuarenta minutos del veintiséis demayo de dos mil ocho.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.Z.M., mayor de edad, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Antonio del Tejar de Alajuela, por el delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de A.T.A.. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces A.A.C., J.L.M.G. y L.A.V.A.. Se apersonaron en casación, el licenciado D.R.M., defensor público del imputado.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia número 52-08 de las trece horas diez minutos del quince de febrero de dos mil ocho, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 a 15, 142, 266, 267, 341 a 367 del Código Procesal Penal; 1, 2, 4, 30, 45, 50, 59 a 63, 71 a 73, 212 inciso 1, 306 inc 4 del Código Penal; se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a J.A.Z.M. c/cT. del delito de TENTATIVA DE ROBO SIMPLE. en perjuicio de I.S.J.. Se declara autor responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO SIMPLE en perjuicio de R.C.V. y del delito de RESISTENCIA AGRAVADA en perjuicio de LA AUTORIDAD PUBLICA, y en tal carácter se le impone por el primer delito el tanto de TRES MESES DE PRISIÓN, y por el segundo delito el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN para un gran total de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN. Esta pena la deberá descontar el encartado previo abono de la preventiva sufrida según las determinaciones establecidas por los respectivos reglamentos penitenciarios. Por reunirse los requisitos de los numerales 59 y siguientes del Código Penal, se concede a favor del ahora condenado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo de TRES AÑOS, en el entendido de que si en dicho lapso cometieren nuevo delito doloso sancionado con prisión superior a los seis meses, dicho beneficio les sería revocado, debiendo cumplir en prisión tanto la pena aquí impuesta como la del nuevo delito. Son las costas del juicio a cargo del Estado. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los mandamientos de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la pena. Mediante lectura notifíquese. LIC. R.S.T.. JUEZ DE JUICIO."

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado D.R.M., defensor público del imputado, interpuso recurso de casación.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de Casación Alpízar Chaves; y,

    CONSIDERANDO:

    ÚNICO.-

    El Defensor del encartado sostiene que se ha aplicado incorrectamente el artículo 306 CP, considerando "...que hubo, recientemente, una derogatoria de dicho numeral, posiblemente por un error legislativo. Esto por cuanto la Asamblea Legislativa mediante la ley número 8508 de 28 de abril de 2006 que entró a regir el 1º de enero de 2008 aprobó el Código Procesal Contencioso Administrativo, y el artículo 203 de dicha ley reformó el artículo 305 del Código Penal estatuyendo una conducta penal que nada tiene ver (sic) con la relación de hechos probados" (folio 196). Se declara con lugar el reclamo. La cuestión planteada puede ser abordada desde dos perspectivas. A) La primera de ellas entiende que la reforma mencionada es un evidente error material y por ende debe entenderse que en realidad no fue el artículo 305 CP el que quiso modificar el legislador, sino el 307 CP. Tal tesis es acogida en la decisión que ha continuación se transcribe: "Luego de la lectura de esa modificación, si se hace un análisis simplista de lo que ahí se indica, fácil sería concluir que lo que se reformó fue realmente el artículo 305 de ese código represivo y, por ende, ya la redacción anterior (referida al delito de resistencia) fue dejada sin vigor. Esto conllevaría la inmediata consecuencia, en el presente caso, de que se impondría la necesaria absolutoria del aquí encausado por el ilícito de resistencia. No obstante, el estudio de lo que en cuanto a este punto se...

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