Sentencia nº 00499 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 6 de Junio de 2008

PonenteOmar Julio Vargas Rojas
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Casación Penal de San José
Número de Referencia03-201608-0485-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 03-201608-0485-PE (4)

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las siete horas treinta y cinco minutos del seis de junio de dos mil ocho.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra M.C.Q., mayor, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, nativo de Limón, el once de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, hijo de E.C.C. e I.Q. S., por el delito de ABUSO SEXUAL CONTRA MENOR DE EDAD en perjuicio de MENOR DE EDAD. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces O.V.R., R.Á.S.R. y R.S.M.. Se apersonó en casación el licenciado A.Q.B., en calidad de defensor.

RESULTANDO:

I.-

Que mediante sentencia número 305-2007 de las ocho horas treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil siete, el Tribunal Penal del Segundo Circuito de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: Razones dichas, reglas de la sana crítica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 53, 161, todos del Código Penal, 1, 360 a 365 y 367 todos del Código Procesal Penal, al resolver el presente asunto, se acuerda: Declarar a M.C.Q., autor responsable de la comisión de un delito de abuso sexual cometido en daño de I.M.C, y en tal carácter se le impone como sanción TRES AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva si la hubo. Se condena en costas al imputado. Por reunir el condenado los requisitos establecidos en el artículo 59 del Código Penal, se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de cinco años, durante los cuales no debera volver a cometer nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses porque se le revocaría este beneficio. C. lo pertinente al Registro Judicial, Juez de Ejecución de la Pena y Adaptación social para lo de su cargo. Se ordena la inmediata libertad del condenado si otra causa no lo impide. Notifíquese por lectura.MYLENE A.C., G.R.F., J.R.H.. JUECES. (sic)

II

Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de casación la licenciada E.G.Z., en calidad de fiscal de la Fiscalía de Pococí.

III

Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de casación.

IV

Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el J.V.R.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad de los artículos 422, 423, 424, 443, 444 y 447 del Código Procesal Penal, por lo que se entran a conocer los motivos presentados.

II

En el único motivo de casación interpuesto por la Licda. E.M.G.Z., en representación del Ministerio Público, aduce el vicio de errónea aplicación de la ley sustantiva. Argumenta que en la relación de hechos probados contenidos en el fallo condenatorio se tiene por acreditado que la víctima era una menor de 7 años, con lo cual debió aplicarse la figura agravada y no el tipo base. De la lectura integral de la norma se colige que el legislador estableció un tipo base y una agravada. Esto último porque las personas menores de 12 años tienen menor capacidad de...

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