Sentencia nº 00548 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 13 de Junio de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Casación Penal de San José
Número de Referencia01-000523-0597-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 01-000523-0597-PE (5)

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las quince horas del trece de junio de dos mil ocho.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra D.A.W.W., mayor de edad, soltero, reparador de refrigeradores, nativo de Limón, el día 22 de enero de 1963, hijo de M.W. y W.W., vecino de Limón centro, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces R.C.C., J.L.A.V. y A.C.S.. Se apersonó en casación, el licenciado R.D.S. defensor público del imputado; y,

RESULTANDO

  1. Que mediante sentencia Nº 57-2008, de las doce horas con veinte minutos del veintidós de febrero de dos mil ocho, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 42, 45, 97, 98 inciso 1), 100, 101 inciso 3), 305 y 306 inciso 4) del Código Penal; 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a D.A.W.W.A. del delito de RESISTENCIA AGRAVADA en perjuicio de la Autoridad Pública. Como Tal se le impone una UNA MEDIDA DE SEGURIDAD CURATIVA CONSISTENTE EN MANTENER EL TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO POR TIEMPO INDETERMINADO Y HASTA SU EFECTIVA REHABILITACIÓN SEGÚN CRITERIO DEL MÉDICO TRATANTE.-

    Son las costas del juicio a cargo del Estado. Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial.- Comuníquese lo pertinente al Juzgado de Ejecución de la Pena.- C.E.P.C.. JUEZ DELTRIBUNAL" (sic)

  2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.D.S. defensor público estableció recurso de casación.

  3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. Que en los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Que debe declararse la admisibilidad del recurso por cumplir lo dispuesto en los artículos 443 a 446 del Código Procesal Penal ya que se planteó por escrito, ante el órgano a quo, con separación de los motivos y dentro de los quince días hábiles contados desde la lectura integral de la sentencia (ver folios 147 y 155 vuelto) requisitos básicos para que pueda ser conocida la impugnación, conforme a los criterios de flexibilización imperantes (votos Nº 719-90 y Nº 1208-98, entre otros, de la Sala Constitucional y resolución del dos de julio de 2004 de la Corte Interamericanasobre Derechos Humanos).

  5. Voto de los jueces A.V. y C.S.: El Lic. R.D.S., defensor del imputado D. A.-

    W. W, ha interpuesto recurso de casación por el fondo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Nº 57, de las 12:20 horas del 22 de febrero del año 2008, que declaró a su patrocinado autor del delito de «Resistencia agravada» (cfr. folios 136 a 146), motivando su primer reclamo en que ha habido una errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el tipo simple del delito de «Resistencia» fue derogado por el artículo 203 del nuevo «Código Procesal Contencioso Administrativo» (Ley Nº 8508, que rige a partir del 1º de enero de 2008). Alega que es improcedente e inconstitucional hacer caso omiso a la voluntad de los legisladores democráticamente elegidos, ya que son éstos quienes tienen la potestad, siguiendo el proceso establecido en la Constitución, de hacer, reformar o derogar las leyes que tenemos que aplicar quienes laboramos en esta profesión: "Al inicio del juicio –explica el quejoso– del cual emanó la sentencia recurrida, esta representación hizo ver al Tribunal que el delito de resistencia a la Autoridad, resultaba a todas luces inaplicable ya que había sido tácitamente derogada a partir del primero de enero de este año al entrar a regir el Código Procesal Contencioso Administrativo dentro del cual, se encontraba la reforma anteriormente transcrita. No hubo resolución al momento, sino que el juzgador, continuó el juicio de la manera normal y fue hasta el final que indicó lo plasmado en la sentencia [...] Note su autoridad, que en la justificación utilizada por el Tribunal para poder aplicar una norma suprimida, se incurre en varios errores que resultan irreconciliables con el correcto saber jurídico. Primero, en referencia a que el supuesto error se dio por los cambios de numeración en el Código Penal; debo hacer ver que el último cambio de numeración que sufrió el cuestionado precepto ocurrió mediante la ley número 7732 del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que pasó el delito de resistencia del numeral trescientos tres al trescientos cinco; aproximadamente diez años antes de que se diera la aprobación del proyecto de ley para crear el Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo cual, resultaría completamente inverosímil pensar que el supuesto error a que alude el tribunal se dio por cambio de numeración dado diez años antes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR