Sentencia nº 00364 de Tribunal de Casación Penal de San Ramón, de 8 de Agosto de 2008

PonenteAlberto Alpízar Chavez
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Casación Penal de San Ramón
Número de Referencia03-201149-0306-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 03-201149-306-PE

Res: 2008-00364

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., alas diez horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil ocho.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra D. R. D, mayor de edad, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Urbanización Gamonales, por el delito de RESISTENCIA, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces A.A.C., J.L.M.G. y O.U.C.. Se apersonaron en casación, el imputado y el licenciado V.J.V.V., representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia número 26-2006 de las nueve horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil seis, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 24, 30, 31, 45, 47, 50, 51, 71 a 74, 305 del Código Penal, y artículos 1, 9, 266, 267, 373, 374, 375 del Código Procesal Penal SE DECLARA a D.R.D. autor responsable del delito de RESISTENCIA cometido en perjuicio de LA AUTORIDAD PUBLICA, en su calidad de autor, se le impone el tanto de VEINTE DIAS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por no reunir con los requisitos que fija el artículo 59 y 60 del Código penal, por no ser reo primario, no se le concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. Son los gastos del proceso en lo penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial, remítanse los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por Lectura NOTIFÍQUESE. LIC. M.P. ROJAS. JUEZ."

  2. -

    Que contra el anteriorpronunciamiento, el imputado R. D, interpuso procedimiento de revisión.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 416 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento de revisión de sentencia.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    R.J. de Casación A.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El sentenciado R.D. solicita revisión del fallo condenatorio dictado en su contra por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada (Sentencia Nº 126-2006), de las nueve horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil seis. Sostiene el demandante que se ha producido una modificación legal, en concreto del artículo 203 CP, la cual "...suprime el contenido de la figura de Resistencia Agravada prevista y sancionada en los numerales 305 y 306 del Código Penal..." (folio 70). Por ello, habiéndose derogado el tipo penal de la Resistencia Simple y la agravante de esa misma figura, considera que se le mantiene privado de libertad descontando una sentencia por hechos que en estos momentos no son delito, pues resultan atípicos. Solicita se declare con lugar el vicio alegado y se proceda conforme a Derecho. Se acoge el reclamo. En realidad no se trata de que se haya derogado el tipo penal de Resistencia Simple y sus agravantes, tampoco que se haya suprimido el contenido de la figura legal, como se sostiene en la demanda de revisión; lo que se ha producido es una modificación del contenido original del artículo 305 CP. La nueva descripción de la conducta abstracta (tipo penal) no permite ahora encajar la conducta concreta allí y ello implica que no pueda sustentarse una condena penal en dicha norma, conforme fue modificada por disposición expresa del legislador. Sin que ello signifique per se que la conducta sea impune, pues debe analizarse si la misma es recogida por otro tipo delictivo. Ya sobre el tema este Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: "La cuestión planteada puede ser abordada desde dos perspectivas. A) La primera de ellas entiende que la reforma mencionada es un evidente error material y por ende debe entenderse que en realidad no fue el artículo 305 CP el que quiso modificar el legislador, sino el 307 CP. Tal tesis es acogida en la decisión que ha continuación se transcribe: "Luego de la lectura de esa modificación, si se hace un análisis simplista de lo que ahí se indica, fácil sería concluir que lo que se reformó fue realmente el artículo 305 de ese código represivo y, por ende, ya la redacción anterior (referida al delito de resistencia) fue dejada sin vigor. Esto conllevaría la inmediata consecuencia, en el presente caso, de que se impondría la necesaria absolutoria del aquí encausado por el ilícito de resistencia. No obstante, el estudio de lo que en cuanto a este punto se haga, debe ser más profundo, para determinar el verdadero sentido y alcance de esa reforma. Aquí debe acudirse a la naturaleza jurídica de lo reformado. Para ello debe leerse el contenido expreso de tal modificación y luego de ello, lo procedente es concluir que la voluntad...

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