Sentencia nº 00381 de Tribunal de Casación Penal de Cartago, de 7 de Diciembre de 2009

PonenteGuillermo Sojo Picado
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Casación Penal de Cartago
Número de Referencia06-002641-0345-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-002641-0345-PE

Tribunal de Casación Penal de Cartago. A las catorce horasveinte minutos del siete de diciembre de dos mil nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J., mayor, casado, nacido el veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta, con cédula de identidad número xxx y J.J., mayor, casado, nacido el doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, con cédula de identidad número xxx, por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de A. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces G.S.P., F.M.J.B. y R.C.C.. Se apersonaron en casación, los licenciados Á.V.R. en calidad de defensor público del imputado J. y la licenciada J.A.S. representante del Ministerio Público.

Resultando

  1. Que mediante sentencia No. 255-2009 de las dieciséis horas del veintitrés de junio de dos mil nueve, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, normas legales citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y artículos 1, 22, 30, 45, 50, 51, 59, 60, 71, 74, 76, 128, del Código Penal, 1045 y 1048 del Código Civil, así como los artículos 122, 124, 125, 128, 129, 137 del Código Penal de 1941 vigente por Ley Número 4891 de 8 de noviembre de 1971; 1, 7, 9, 11 y siguientes, 119 y siguientes, 142, 265, 267, 269, 270, 324, 326, 328, 333, 341, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 368, y 464 del Código Procesal Penal, decreto de honorarios No 32493 este Tribunal declara sin lugar la excepción de falta de acción planteada a favor del imputado J.J. y se declaran a J. y A J.J. autores responsables del delito de LESIONES CULPOSAS cometido, en perjuicio de A., y en tal carácter se le impone al imputado J. la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y al imputado J.J., LA PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN . Pena que deberán descontar en el lugar y forma en que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva cumplida, si la hubiere. Por reunir ambos imputados, cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 59 y 60 del Código Penal, se les concede el BENEFICIO DE CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA por un término de TRES AÑOS, a quienes se les advierte que en caso de cometer un nuevo delito doloso sancionado con pena mayor a seis meses de prisión, este beneficio le será revocado y deberá cumplir ambas penas. Son las costas del proceso en lo penal a cargo de los condenados. Asimismo se declara con lugar la ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por la ofendida A. EN CONTRA DE J.J. Y A LA EMPRESA MONZOL E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA, representada por J. la cual se acoge en los términos que a continuación se dirán, teniéndose por denegada en lo que no se indique expresamente: en consecuencia se condena a los demandados civiles en forma solidaria, a pagar los siguientes rubros: Por concepto de Daño Moral la suma de ocho millones de colones. Por concepto de Perjuicio económico derivado de la incapacidad temporal la suma de un millón doscientos mil colones, y por perjuicio económico derivado de la incapacidad permanente la suma de nueve millones ciento ochenta y un mil colones para un total de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL COLONES . Se les condena ademas a ambos demandados civiles al pago de las costas personales del proceso civil las que se fijan en la suma de de TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL COLONES de conformidad con los artículos 18 y 45 del Decreto de honorarios No 32493 vigente. Las sumas indicadas devengaran intereses al tipo legal a partir de la firmeza de este fallo y hasta su total cancelación. Si las sumas señaladas no fueren cubiertas por simple orden del Tribunal, una vez firme el fallo, deberán las partes interesadas acudir a la vida civil correspondiente. Firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial, remítase los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. N.. LICDA. S.S.Z. JUEZA DE JUICIO."

    (sic)

  2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciadoÁlvaro V.R. interpuso el recurso decasación.

  3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el J.S.P.,y;

    Considerando:

    I.-

    Primer motivo del recurso (forma).Contenido del reclamo. Se reclama el vicio de violación al principio de Juez imparcial. Artículos 6 y 180 del Código Procesal Penal. Señala el recurrente que al inicio del debate la defensa planteó una solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de los encartados. Lo anterior con fundamento en que el delito acusado fue declarado inconstitucional. Sobre dicha gestión el Ministerio Público estuvo de acuerdo. Pese a lo anterior, al momento en que la Jueza de juicio encargada del caso resolvió la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, declaró sin lugar la gestión, indicando que se procedió al estudio de la acusación y de los dictámenes médicos aportados al expediente llegando a la conclusión de que los hechos encajan en el delito de lesiones culposas por lo que las partes no tenían razón alguna. Considera el recurrente que tal procedimiento seguido por el Tribunal de Juicio deviene en irregular por cuanto sin escuchar a los imputados, sin evacuar la prueba testimonialni documental, y sin escuchar a los abogados,resolvió sobre el tema de la tipicidad. De ese modo se cerraba la oportunidad de concluir de una manera diferente este extremo pues la Jueza había adelantado el delito que se configuraba, había estudiado debidamente la acusación, las lesiones y los dictámenes y había llegado a una conclusión. Se iniciaba entonces el debate con un antejuicio sobre los hechos, violando el principio de imparcialidad, pues había adelantado criterio sobre cual era la calificación legal y que fue ratificada al momento de dictar la sentencia.En consecuencia, se solicita anular el debate y realizar el mismo nuevamente a cargo de un Juez imparcial. El reclamo debe ser declarado sin lugar. A folios 76 a 79 frente y vuelto consta que el Ministerio Público presentó acusación contra los justiciables J.J. y J. por el delito de descuido con animales previsto en el numeral 130 bis del Código Penal. Sobre la base de esa acusación, fechada 12 de diciembre de 2007, se realizó la audiencia preliminar por el Juzgado Penal de Cartago, siendo dictado el auto de apertura a juicio por esa delincuencia (cfr. folios 103 a 107). Cierto es que la figura del 130 bis fue declarada parcialmente inconstitucional mediante resolución de la Sala Constitucional de las 14:39 horas del 17 de setiembre de 2008 (voto 13852-08) publicado en el Boletín Judicial N-197 del 13 de octubre de 2008. Es importante destacar que mediante LeyN- 8250 del 2 de mayo de 2002, publicado en el Alcance N- 37 ala Gaceta 89 del 10 de mayo de 2002 que entró a regir a partir del 10 de noviembre...

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