Sentencia nº 00124 de Tribunal de Casación Penal de San Ramón, de 18 de Marzo de 2010

PonenteVíctor Alfonso Dobles Ovares
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Casación Penal de San Ramón
Número de Referencia08-001156-0332-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-001156-332-PE

Res: 2010-00124

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA, San Ramón, a las dieciséis horas cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil diez.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra S., cédula de identidad xxx, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE ADULTO MAYOR, en perjuicio de O.I. en la decisión del recurso, los Jueces A.A.C., V.A.D.O. y J.A.T.F.. Se apersonan en casación, el licenciado O.G.Z., defensor público de la imputada y el licenciado V.J.V.V., representante delMinisterio Público.

RESULTANDO:

I.-

Que mediante sentencia de manera oral número 142-2009 de las quince horas con treinta y nueve minutos del cuatro de noviembre de dos mil nueve, el Tribunal de Juicio del III Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: Se declara a S. autora responsable del delito de Infracción a la Ley de Protección del A.M. y se condena a un mes de prisión, aplicándole el beneficio condicional de la pena por un plazo de tres años, advirtiéndole a la imputada que en caso de cometer delito doloso con pena de más de seis meses se le revocara el beneficio y deberá descontar la pena impuesta. En este debate no hubo acción civil resarcitoria, ni bienes en comiso así tampoco prueba material para destruir. El juicio se llevo a cabo en una audiencia.Carolina A.C.. Auxiliar Judicial".

  1. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado O.G.Z., defensor público de la imputada, interpuso recurso de casación.

  2. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de casación.

    4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el voto de mayoría el Juez de Casación Alpízar Chaves; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En el primer punto de su recurso el señor Defensor alega falta de correlación entre acusación y sentencia, indicando que con ello se han infringido los artículos 365 y 369 inciso h) del CPP. Sostiene que en la acusación se le atribuye a la imputada el haber tomado a la ofendida de la andadera y el brazo con el fin de golpearla, lo que estima no se ajusta a la descripción que contiene el tipo penal que finalmente se aplicó. Por su parte la sentencia tuvo por cierto que su representada inmovilizó a la denunciante al tomarla de la andadera y el brazo, cuando la inmovilización nunca fue acusada y ni siquiera mencionada por la testigo de cargo. En el segundo motivo de su impugnación alega incorrecta aplicación del artículo 58 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor e inaplicación de los artículos 191 y 193 del CP. Partiendo de que la sentencia tiene por cierto que la imputada inmovilizó a la denunciante al sujetarla de la andadera y el brazo, señala que ello no encaja en el citado artículo 58 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, pues la norma requiere una acción que produzca un menoscabo de la integridad física. Respecto a la inmovilización sostiene que tal conducta se ajusta más a lo dispuesto en el artículo 193 CP. Respecto a los motivos invocados pide se absuelva a su representada. Se conocen conjuntamente los reclamos.Se declara con lugar. Si bien es cierto que la resolución cuestionada es omisa en cuanto a las razones por las cuáles se estima que la conducta acreditada ingresa dentro de la previsión típica del artículo 58 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (en lo sucesivo LIPAM), en lo cual lleva razón el voto de minoría, no obstante resulta ineludible, como cuestión previa, resolver la queja interpuesta por el impugnante, quien sostiene que el hecho probado no es típico. En tal aspecto nos apartamos del voto de minoría propuesto por el juez informante, el cual opta por anular en virtud de la falta de fundamentación, pues atenta contra los principios de seguridad jurídica y de economía procesal el remitir la causa para su nueva sustanciación si efectivamente los hechos no son constitutivos de delito. Igualmente discrepamos de la posición de nuestro compañero, en el tanto estima que la conducta contemplada en el artículo 58 LIPAM es o debe ser tratado como un hecho preterintencional, en lo cual no estamos de acuerdo. Conforme a lo dicho el primer paso es establecer cuál es la conducta sancionada por el artículo 58 LIPAM, posteriormente confrontarla con el hecho que se tuvo por acreditado en sentencia y eventualmente, de considerarse que el hecho no ingresa dentro de tales previsiones, verificar si es susceptible de ser recogida por alguna otra figura delictiva. 1) El artículo 58 de la Ley 7935 indica: "ARTÍCULO 58 Agresión física. Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien ejerza contra una persona adulta mayor, una acción u omisión que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, cuando los daños no lleguen a determinar algún tipo de incapacidad" (letra negrita en el original). Partiendo de que el concepto de conducta engloba tanto la acción como la omisión, podría indicarse que la conducta castigada es menoscabar la integridad física de un adulto mayor, agregando el legislador que tal figura es de aplicación «cuando los daños no lleguen a determinar algún tipo de incapacidad». Pudiendo desprenderse del contexto, pues la norma no es clara, que por «daños» no debe entenderse la afectación a una cosa (art. 228 CP), sino el «menoscabo a la integridad física» y que la incapacidad aludida es el término utilizado en los tipos penales de lesiones, sea para el trabajo o labores habituales. De tal manera que cuando se produzca algún tipo de incapacidad para el trabajo o labores habituales resulta obligatorio, por disposición expresa del legislador, aplicar el respectivo tipo de lesiones que recoja la conducta concreta; lo anterior podría conducir a que cuando la incapacidad sea menor a cinco días el hecho se juzgue conforme a la contravención de lesiones levísimas (art. 380 CP), con lo que un mayor desvalor de injusto implicaría la incongruencia de una pena menor. Sin embargo, respecto a la definición de la conducta castigada en el artículo 58 LIPAM, la anterior previsión legal únicamente nos permite señalar que, desde la perspectiva del legislador, la misma se encuentra relacionada con los delitos de lesiones, pues la misma queda desplazada cuando se produce «algún tipo de incapacidad». Tampoco en la referida Ley Integral para la Persona Adulta Mayor se define que debe entenderse por «menoscabo a la integridad física de un adulto mayor», aunque sí se indica en su artículo 2 que se trata de una forma de violencia contra las personas adultas mayores. En todo caso, el artículo 10 del Código Civil dispone que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas". Conforme a lo anterior, el primer método para dilucidar el sentido de una disposición legal es el gramatical, debiendo recalcarse que tratándose de materia penal lo anterior reviste aún una mayor importancia en virtud del principio de legalidad. Por ello se ha dicho que en este campo (Derecho Penal) "[...] se parte de la interpretación literal, teniendo en cuenta que el «sentido literal posible» de los términos legales marca el límite máximo de toda interpretación y que, debido al necesario respeto al principio de legalidad penal, siempre que se trate de fundamentar o agravar la responsabilidad criminal, está prohibido ir más allá de la interpretación de la ley y no se puede recurrir a la analogía [...]" (LUZÓN PEÑA. Curso de Derecho Penal, 1996, p. 93). En virtud de lo anterior no podría definirse el «menoscabo a la integridad física de un adulto mayor» recurriendo a una interpretación contraria al mencionado sentido gramatical de los términos utilizados por el legislador. Conforme a lo dicho, tendríamos que «menoscabar» es, conforme define el Diccionario de la Real Academia, el «disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo». Lo anterior termina de reafirmarse con la utilización del vocablo «integridad», pues «íntegro» es lo «que no carece de ninguna de sus partes». De tal manera que la conducta (acción u omisión) de «menoscabo a la integridad física de un adulto mayor» debe incidir sobre alguna de las partes del cuerpo humano separándola del mismo o bien inutilizándola. Tal concreción de la conducta castigada guarda concordancia con lo dicho por la doctrina respecto a la «integridad física» como bien jurídico tutelado por los delitos de lesiones, conjuntamente con la salud, pues se ha indicado que "la integridad corporal se refiere sólo al aspecto físico; el ataque a ella dirigido es la falta mutilación o inutilización de algún órgano o miembro corporal" (MUÑOZ CONDE. Derecho Penal, Parte, Especial, 1995, p. 97). Aunque evidentemente el artículo 58 LIPAM no exige la mutilación o perdida de un órgano o miembro corporal, tal como sucede en los tipos penales de lesiones, sí es posible señalar que dentro del mismo quedan recogidas aquellas conductas que constituyan...

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