Sentencia nº 00500 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 6 de Mayo de 2010

PonenteGuillermo Sojo Picado
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Casación Penal de San José
Número de Referencia08-200812-0486-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECASACIÓN PENAL

Resolución: 2010-0500

Expediente: 08-200812-0486-PE(2)

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las catorce horas del seis de mayo de dos mil diez.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra W., mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número XXX, de oficio operario de la bananera, (…), hijo de R. y H., vecino de Betania, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, el juez G.S.P., y los co-jueces A.C.S. y S.E. Z.M.. Se apersonó en esta sede la Licenciada L.P.O., en calidad de Defensora Pública del imputado.

RESULTANDO:

I.-

Que mediante sentencia número 296-S-2009, de las quince horas treinta minutos del veinte de agosto de dos mil nueve, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Siquirres, resolvió: "POR TANTO:Razones dichas, reglas de la sana crítica racional, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71, DEL Código Penal, 1, 2, 3, 43, 46 de Ley de Penalización de violencia contra las mujeres, 360 a 365 y 367 todos del Código Procesal Penal, al resolver el presente asunto, se acuerda: Declara autor responsable a W. por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, así recalificado, en perjuicio de S. y en tal carácter se le impone como sanción SEIS MESES DE PRISIÓN, que descontará en la forma y lugar que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. C. lo pertinente al Registro Judicial, Juez de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Por reunir los requisitos de ley, se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de tres años de prueba, bajo el apercebimiento de que si incurriera en nuevo delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión, le será revocado el beneficio aquí establecido. Son las costas a cargo del sentenciado.(sic)"

II.-

Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de casación la Licenciada L.P.O., en calidad de Defensora Pública del imputado.

III.-

Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de casación.

IV.-

Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Casación Sojo Picado; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Único motivo de casación por la forma. Contenido del reclamo. Se aduce violación al principio de legalidad, pues se considera que el Código Procesal Penal no tiene contemplado de modo expreso el que la sentencia penal pueda ser dictada oralmente. El reclamo se fundamenta en los numerales 1, 2, 147, 363 inciso b), 364, y 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Dice la quejosa que ella reconoce que la Sala Constitucional ha aceptado el dictado de sentencias orales, pero que si no alega el punto el caso no podría ser conocido en el futuro por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el caso concreto la sentencia fue dictada sin que se hiciera un documento escrito, lo cual es violatorio del debido proceso, pues no existe una sentencia documento que la misma Sala IV ha exigido en el voto 1025-90 del 29/8/1990. Aduce que la libertad de las personas no puede ceder ante el eficientismo o la estadística, todo lo cual ha creado procedimientos inexistentes, creando inseguridad cuando lo propio era acudir a una reforma legal ajustando el modelo que se intenta implementar. Con fundamento en lo anterior se solicita absolver al imputado o bien anular el fallo para nueva sustanciación.

II.-

El reclamo se declara sin lugar. En primer orden, resulta necesario establecer que la sentencia dictada de modo oral es constitucional, tal y como lo ha estipulado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución N° 2009-3117, de las 15:03 horas, del 25 de febrero de 2009; en la que se indicó lo siguiente: “Con fundamento en todo lo dicho, es criterio de este Tribunal que la práctica judicial de dictar las sentencias en forma oral, no comporta ningún menoscabo a los derechos y garantías de las partes en el proceso y tampoco al principio de legalidad. […] La instalación de los equipos de videofilmación en las salas de debate, permite interpretar las normas referidas a la escritura de una forma evolutiva o progresiva, al comprender como respaldo, no ya el documento escrito, sino el disco de video, donde queda plasmado el acto jurídico realizado, oral y visualmente, en el del dictado de la sentencia oral y el contenido de la misma, de forma tal, que se garantiza la fidelidad y seguridad de lo resuelto, así como la identidad física del juzgador. En cuanto a este último principio, debe existir claridad respecto de que lo que se tutela no es el formalismo. Lo que se tutela es la garantía de participación conjunta del tribunal de juicio como expresión del principio de que una integración colegiada es una garantía reforzada para los asuntos penales de mayor gravedad. Esa participación conjunta de cada uno de los jueces, alude al principio de identidad física del juzgador, que establece que la sentencia debe ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate y recabaron la prueba. En la situación planteada, se parte de que todos y cada uno de los miembros del tribunal llevan a cabo todos los actos jurisdiccionales del debate, deliberación y decisión en forma conjunta, por lo que ninguna garantía sería vulnerada, con el hecho de que lo resuelto, la sentencia, no se escriba en un papel, sino que oralmente se comunique a las partes intervinientes. […] El dictado de la sentencia en forma oral y debidamente documentada con medios audiovisuales garantiza que los jueces que participaron en el debate son los redactores de la resolución, con lo cual se asegura plenamente la identidad del juzgador y la transparencia de la actuación. Mediante esta resolución, la Sala Constitucional varía el criterio vertido en su sentencia número 1025 de las 10:30 horas del 29 de agosto de 1990 que indicó:“la sentencia acto, aunque diversa de la sentencia documento, no existe mientras no se plasme en el acto externo que es el documento que la exprese”. En aquel momento, el único documento posible para registrar la decisión era el papel. En este momento, resulta claro que existen otras formas de registro. De manera que la sentencia es, como lo reconoce parte de la doctrina “el acto de decisión motivado del Juez o Tribunal competente para conocer de la fase de juicio, fundado en el resultado del mismo, que pone fin al proceso, resolviendo definitivamente las pretensiones de las partes” En Costa Rica, dicho acto se cumple cuando el tribunal toma la decisión respecto de los aspectos sometidos a su conocimiento y expresa a los presentes una explicación de su razonamiento. En todos estos actos debe participar el tribunal con su total integración. La sentencia como acto jurisdiccional no debe ser confundida con el documento o papel que eventualmente sirva de registro de lo resuelto.” Debe insistirse que cuando se opte por el dictado de la sentencia oral, la misma debe cumplir todos los requisitos legales que exigen la legislaciòn procesal penal e igualmente...

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