Sentencia nº 00298 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 10 de Marzo de 2011

PonenteEdwin Salinas Durán
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Casación Penal de San José
Número de Referencia07-200255-0331-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

TRIBUNAL DE CASACIÓNPENAL

PODER JUDICIAL

Resolución :2011-0298

Expediente :O7-200255-0331-PE (6)

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL.Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil once.

V. presentes diligencias,

R. elJ. de Casación SalinasDurán, y;

CONSIDERANDO:

I.-

El Juzgado Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede Grecia, mediante resolución de las 17:58 horas del 16 de julio de 2010, se declaró incompetente por razón del territorio, alegando que los hechos denunciados se habrían consumado en el Registro Público de la Propiedad, ubicado en el cantón de Curridabat de San José, por lo que el conocimiento de la presente causa correspondería al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (ver respaldo digital y copias de folio 1 a 3).

II.-

El Juzgado Penal de Goicoechea, mediante resolución de las 13:00 horas del 11 de febrero de 2011 (ver respaldo digital y copias de folios 4 a 5 fte. y vto.) dictada por la licenciada M.V.A., planteó el conflicto de competencia contra esa decisión indicando que la escritura no fue falsa ni se dio el perjuicio al momento de la presentación ante el Registro Público pues aquella, no solo no fue inscrita, sino que las negociaciones y el otorgamiento de los instrumentos públicos que recogen la voluntad de la ofendida se dieron en la ciudad de Grecia, lugar en donde se realizó la disposición patrimonial y, además, el notario suscribió el documento y emitió una certificación notarial presuntamente falsa, por lo que al haberse dado tales actos en Grecia, corresponde a dicho despacho tramitar la causa.

III

En el presente caso estima este Tribunal que no es competente para dilucidar el diferendo competencial. Nótese que la competencia para ello la otorga el numeral 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para aquellos casos que no deban ser resueltos por el tribunal de juicio. Este conflicto, entre juzgados penales de diferentes territorios, no puede ser resuelto por ninguno de los tribunales de juicio (ni el del Tercer Circuito de Alajuela ni el del Segundo Circuito de San José) pues tales tribunales solo pueden conocer de los conflictos de los juzgados penales de sus territorios (artículo 96 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial)...

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